REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 26 de Mayo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000664
ASUNTO : XP01-P-2008-000664
Auto por el cual se acuerda notificar al penado
de la revisión del presente asunto
Vista el acta de entrevista de fecha 17 de mayo de 2011, levantada al penado JESUS WILFREDO CORREA ORTEGA, quien solicita que se le revise su causa, y se verifique desde que fecha estuvo detenido en la segunda causa, este Tribunal para decidir se observa:
I
DE LA COMPETENCIA
El Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 479. Competencia: Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.
El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. En las visitas que realice el Juez o Jueza de Ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público
Cuando el Juez o Jueza, realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.
De la norma trascrita se evidencia que este Tribunal Ejecutor de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para emitir pronunciamiento con relación a la solicitud realizada por el penado de marras.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: El Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, por aplicación del Procedimiento especial de Admisión de Hechos, dictó Sentencia condenatoria en fecha 19-07-2010, por la que condeno a JESUS WILFREDO CORREA ORTEGA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESION y a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: En fecha 06 de Octubre de 2010, se CONCEDE la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA A JESUS WILFREDO CORREA ORTEGA, titular de cédula de identidad N° 21.547.230, venezolano, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Marcelino Bueno, calle principal, casa N° 25, casa de color azul, Municipio Atures, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por estar satisfechos los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un régimen de prueba de DOS (2) AÑOS, el cual finalizara el O6 DE OCTUBRE DE 2012 medida que se otorga por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 493, 494 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En fecha 10 de diciembre de 2010, se REVOCA el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA que había sido otorgado a JESUS WILFREDO CORREA ORTEGA, titular de cédula de identidad N° 21.547.230, por incumplimiento de las obligaciones inherentes al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la mismo se encuentra en libertad se ordena LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN a los cuerpos de seguridad del Estado y a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas.
CUARTO: Consta en autos al folio veintisiete (27) de la pieza II, acta policial, suscrita por el Destacamento de Fronteras N°91, segunda compañía, Comando Regional N°9, en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en la cual se deja constancia de la APREHENSIÓN y CAPTURA del penado JESUS WILFREDO CORREA ORTEGA, titular de cédula de identidad N° 21.547.230, de fecha 17 de Enero de 2011.-
QUINTO: En virtud de la captura, consta en autos, auto de cómputo, de fecha 24 de marzo de 2011, en el cual se evidencia que al penado de marras NO LE PROCEDE a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, EL DESTACAMENTO DE TRABAJO, REGIMEN ABIERTO, LIBERTAD CONDICIONAL, toda vez que le fue revocada la formula de cumplimiento de pena consistente en Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, conforme lo dispuesto en los artículos 500.1.4 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo podrá optar a la gracia de CONFINAMIENTO, cuando cumpla la ¾ de la pena impuesta, es decir cuando hay cumplido Un año y Seis meses, lo que ocurrirá en fecha 15/07/2012, siempre y cuando no tenga antecedentes penales.
Ahora bien, el penado debe tener en cuenta que por ante este Tribunal Único de Ejecución, cursa en su contra ésta única causa, por lo que no existe por ante este tribunal una segunda causa, tal y como lo menciona en su solicitud, sin embargo, este Tribunal Ejecutor, de la revisión del sistema juris 2000, se evidencia que cursa ante el Tribunal Primero de Control, una causa en su contra donde fue detenido en fecha 29 de octubre de 2010 hasta el 30 de octubre de 2010, por lo que se infiere por aquella causa que estuvo un día detenido, causa que se encuentra por presentación del acto conclusivo. El penado debe extinguir las 3/4 partes de la pena para poder optar a la gracia del confinamiento impuesta, lo que equivale a UN (1) AÑO y SEIS (6) AÑOS y constatado del auto de fecha 24 de marzo de 2011, practicado en la causa y verificado anteriormente, en consecuencia quien aquí decide, acuerda notificar al penado de autos, de la revisión efectuado a su expediente, anexándole el presente auto. Y ASÍ SE DECLARA.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año Dos Mil Once (2011).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN
JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO
KIRA AL ASSAD