REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 26 de Mayo de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000370
ASUNTO : XP01-P-2010-000370

AUTO NEGANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Vistos los informes técnicos psicosociales de los penados SULEIDY DE BOLÍVAR OLIVO, de nacionalidad Venezolana, de 36 años de edad, de estado civil casada, residenciada en la Urb. El Escondido III, casa N° 17, antes de llegar al Comercial Sandy de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° 10.924.589 y RANCES ELY BOLÍVAR GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° 8.949.624, residenciada en la Urb. El Escondido III, casa N° 17, antes de llegar al Comercial Sandy de esta ciudad de Puerto Ayacucho; quienes fueron condenados el 14OCT2010 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, a los fines de proveer y estudiar sobre la posibilidad del Otorgamiento del BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA, este Tribunal Ejecutor de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, pasa hacer el siguiente pronunciamiento:

PUNTO PREVIO: Para la resolución de la presente incidencia, quien aquí juzga considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, son suficientes para sustentar la presente decisión. Además, la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, amerita el análisis de elementos objetivos referidos tanto al penado, como a la pena impuesta y al delito por el cual se sentenció, para establecer si de alguna manera se incurre en alguno de los presupuestos de improcedencia legalmente señalados en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que, a criterio del Tribunal, no requiere de realización de audiencia en la cual se debatan argumentos al respecto. En consecuencia, en uso de la facultad indicada por el artículo 483 en concordancia con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria y así lo declara este Tribunal.

Corre inserto en el presente asunto Auto de Ejecución del Computo de la Pena de fecha 15/12/2010, donde se evidencia que hasta la fecha del mismo, los penados SULEIDY DE BOLÍVAR OLIVO y RANCES ELY BOLÍVAR GARRIDO, no han estado detenidos por los hechos por los que resultaron condenados, faltándole por cumplir en consecuencia la totalidad de la pena impuesta, es decir, DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION. No es posible determinar la fecha de cumplimiento de pena por cuanto el penado se encuentra en libertad; en virtud de lo cual le corresponde en principio, por el quantum de la pena, el derecho a optar al Beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como parte de las actas cursa INFORME PSICOSOCIAL, suscrito por los funcionarios de la Unidad Técnica de Apoyo N°10 al Sistema Penitenciario del estado Amazonas, en el cual emiten UN PRONOSTICO: DESFAVORABLE al otorgamiento del Beneficio para los penados de marras.

Establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos para que el Tribunal de Ejecución dentro de su competencia atribuida en el artículo 479 ejusdem, acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución se requerirá:
1.- Pronostico de Clasificación de Mínima Seguridad del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el artículo 500 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.-Que el penado, se comprometa a cumplir las condiciones que le impongan el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que el penado presente oferta de trabajo…;
5.-Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad;
Puede observarse, en la norma parcialmente referida, que el legislador empleo el termino requerirá, el que debe entenderse como transitivo (necesitar [algo]) y como requisito, es decir, circunstancia o condición necesaria para algo, en el presente caso existe el mandato (imperativo) legal, de verificar que cada uno de esos requisitos se encuentran satisfechos para decretar la procedencia de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena.

Se advierte que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece limitaciones en cuanto a que solo podrán optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ello con el objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos. La finalidad del sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y la reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en la comisión de un delito, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas con la finalidad de crear en la sociedad la convicción de la existencia de la paz social. Ahora bien, de la evaluación del penado, se evidencia que la detención no ha logrado hasta la presente fecha el propósito de la rehabilitación y la reinserción, existiendo en consecuencia la imposibilidad jurídica de otorgarle en esta oportunidad alguna formula alternativa de cumplimiento de pena.

Es el caso, que siendo DESFAVORABLE EL PRONOSTICO emitido por el equipo técnico sobre los penados de marras, en el Informe Psicosocial, estima este tribunal que no es posible otorgar la suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, por ser de carácter vinculante a la decisión del Juez las resultas de dicho informe, pues resultaría contradictorio otorgar la Suspensión obviando la opinión del equipo multidisciplinario que sirve de apoyo para establecer si efectivamente el penado, esta pese a la condena impuesta para mantenerse incorporado a la sociedad y cumplir la condena en forma distinta a la de prisión, por lo que al serle DESFAVORABLE el citado informe, resulta improcedente el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que siendo el equipo técnico, el personal especializado asignado por el Ministerio de Interior y Justicia para evaluar al penado con relación al perfil psicológico, área, Psicosocial, laboral, familiar, a su criterio que ha surgido de la aplicación de conocimientos científicos y médicos, consideran DESFAVORABLE el pronostico de los penados, por los siguientes factores: Presenta una adecuada comprensión de las normas sociales. Inadecuada capacidad para la resolución de problemas. No tienen tolerancia a las frustraciones y su autocrítica presenta signos de reflexión hacia su conducta en el hecho delictivo.

En este sentido, este Tribunal luego de efectuar la verificación de los extremos legales necesarios para conceder el Beneficio de la Suspensión Condicional de la de la Ejecución de la Pena, a los penados SULEIDY DE BOLÍVAR OLIVO, titular de la cedula de identidad N° 10.924.589 y RANCES ELY BOLÍVAR GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° 8.949.624, se concluye, que del contenido del mencionado informe los penados de autos no reúnen los requisitos para el otorgamiento del mencionado beneficio, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, como medida de pre-libertad, a los penados SULEIDY DE BOLÍVAR OLIVO, titular de la cedula de identidad N° 10.924.589 y RANCES ELY BOLÍVAR GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° 8.949.624, debido al incumplimiento del requisito establecido en el artículo 493.1 del Código Orgánico Procesal Penal,

Por otra parte, se observa del referido Informe Psicosocial que dichos penados deben recibir asesoramiento psicológico que les permita realizar los ajustes necesarios para desenvolverse adecuadamente bajo un beneficio de pre-libertad, debiendo involucrar al Grupo familiar en el proceso de reinserción social, es por lo que en correspondencia con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace necesario oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo N°10 al Sistema Penitenciario del estado Amazonas, a los fines de brindarle orientación tanto psicológica como social a los nombrados penados a fin de posibilitar su reinserción en la sociedad, y poder dar cumplimiento con los requisitos establecidos en el articulo 493.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE AL RESULTAR DESFAVORABLE EL INFORME PSICOTECNICO, LA SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA a los penados SULEIDY DE BOLÍVAR OLIVO, titular de la cedula de identidad N° 10.924.589 y RANCES ELY BOLÍVAR GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° 8.949.624. Ofíciese lo conducente al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo N° 10 del Sistema Penitenciario del estado Amazonas, y remítase copia certificada de la presente resolución. Particípese al Jefe de la Unidad Técnica N° 10 del Sistema Penitenciario del estado Amazonas, y remítase copia certificada de la presente resolución, a los fines de brindarle orientación tanto psicológica como social a los nombrados penados a fin de posibilitar su reinserción en la sociedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y quienes deberán ser sometidos al cumplir seis meses de la última evaluación a los fines de darle cumplimiento a la pena impuesta. Notifíquese a la Defensa y a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Amazonas. Y ASÍ SE DECIDE

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones llevadas por este Tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintiséis (26) días del mes de mayo de Dos Mil Once (2011).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

JOHANNA LA ROSA BRITO



LA SECRETARIA

KIRA AL ASSAD