REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 26 de Mayo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011- 000670
ASUNTO : XP01-P-2011- 000670


AUTO DE EJECUCIÓN CON DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 25 de Abril de 2011, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, por el procedimiento por admisión de hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Penal del penado ANTONELLO ARVELO, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-12.629.092, de 35 años de edad, nacido en fecha 18-05-1975, estado civil soltero, Residenciado en el Barrio Monte Bello, sector El Campito, calle principal, casa N° 27, de color rosado, plenamente identificado en las actas procesales, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en calidad de AUTOR , en perjuicio de la ciudadana Adriana Maria Arango, igualmente, se CONDENA a pagar el CINCUENTA (50) POR CIENTO de los bienes objeto del delito y a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y 96 de la Ley Contra la Corrupción; se procede a efectuar el cómputo de la pena a ser cumplida por el penado de la siguiente manera:

PRIMERO: El Penado ANTONELLO ARVELO, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-12.629.092, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en calidad de AUTOR , en perjuicio de la ciudadana Adriana Maria Arango, igualmente, se CONDENA a pagar el CINCUENTA (50) POR CIENTO de los bienes objeto del delito y a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y 96 de la Ley Contra la Corrupción.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrieron los penados durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: El penado ANTONELLO ARVELO, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-12.629.092; fue detenido en fecha 12 de Febrero de 2011 y en tal situación ha permanecido hasta la presente fecha 26 de mayo de 2011, en consecuencia, hasta la realización del presente cómputo ha extinguido TRES (3) MESES y CATORCE (14) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS, siendo que la pena quedará completamente finalizada en fecha 11 DE FEBRERO DE 2013.


TERCERO: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, los mencionados penados, quedaron condenados a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:

1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, el tiempo que dure la condena, indicándole a las referidas instituciones que una vez cumplida la pena se le indicará la fecha de finalización a los fines legales consiguientes.
3.- Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 13 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4.- Al pago del CINCUENTA (50) POR CIENTO de los bienes objeto del delito y conforme al artículo 96 de la Ley Contra la Corrupción, por lo que tendrá un lapso de seis (6) meses, a los fines de cancelar lo antes indicado, de lo contrario podrá solicitar al Tribunal la conversión a trabajo comunitario.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 493 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal el penado OPTA a la medida alternativa de cumplimiento de pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, toda vez que la pena impuesta NO excede de cinco años.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los penados optan a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, resulta inoperante el señalamiento del tiempo en que los penados pueden comenzar a optar a las medidas alternativas de pre-libertad de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, en virtud de optar a la referida medida alternativa de cumplimiento de pena.

Ahora bien, en razón de las estipulaciones previstas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena y además señala los requisitos necesarios para el otorgamiento de dicho beneficio, entre los que se encuentran:
1) Pronostico de Clasificación de minina seguridad del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500;
2) Que la pena impuesta no exceda de cinco años.
3) Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le sea impuestas.
4) Que presente oferta de trabajo y
5) Que no haya sido admitida en contra del mismo, acusación por la comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Observando este Tribunal que la pena impuesta al penado up supra identificado, no excede de Cinco (05) años, es para quien aquí decide, que lo mas ajustado a derecho, es acordar la APERTURA del PROCEDIMIENTO DE LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÒN DE LA PENA, al penado, ANTONELLO ARVELO, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-12.629.092. En consecuencia se ordena la práctica de las siguientes diligencias:

1. Oficiar lo conducente a la Unidad Técnica Nº 10 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Amazonas, con sede en este Circuito Judicial Penal, para realizar el examen Psico-social al penado.
2. Remítase copia debidamente certificada del presente auto y de la Sentencia Definitiva al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, solicitando remita a este Juzgado Certificación de Antecedentes Penales del penado de autos.
3. Librese Oficio al Consejo Nacional Electoral y a la ONIDEX.
4. Notifíquese al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Amazonas, al Defensor Privado, Kaly Barrios.
5. Líbrese Boleta de Notificación al penado a quien debe indicársele que debe consignar Constancia de Trabajo u oferta laboral.
6. Líbrese oficio a los Juzgados de Primera Instancia en las distintas fases del proceso penal a los fines de que informen a este Juzgado si al penado se le ha formulado nueva acusación en su contra cursen en este Circuito Judicial Penal.
7. Se acuerda oficiar a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Directora Consuelo Cerrada, con atención al Director de Seguridad y Custodia, Miguel Jiménez, para que se sirva designar el lugar de cumplimiento de pena del penado ANTONELLO ARVELO, con la advertencia que queda en suspenso el traslado del penado hasta tanto se obtenga el resultado de la evaluación psicosocial aquí ordenada, en consecuencia permanecerá en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.
8. Conforme a lo establecido en el artículo 175 en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la imposición del presente auto, se acuerda librar traslado para el día de hoy 26 de mayo de 2011 a las 02:00 p.m.
9. Ofíciese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia-
10. Ofíciese al Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas a quien se anexará copia de la sentencia condenatoria y del presente cómputo, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario y los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente.

Expídase por secretaría copias certificadas del presente Auto y remítase con los oficios respectivos. Y ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones llevadas por este Tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de Dos Mil Once (2011).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

JOHANNA LA ROSA BRITO
LA SECRETARIA

KIRA AL ASSAD