REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 31 de Mayo de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000133
ASUNTO : XP01-P-2009-000133

ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO DE PENA
EN VIRTUD DE LA REDENCIÓN DE ESTA MISMA FECHA

En virtud de haber quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio de esta Circunscripción Judicial, al penado ROMERO BELTA MAURICIO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 23.706.738, de nacionalidad Venezolano, natural del Estado Apure, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 22-09-1980, de estado civil soltero, hijo de marco Antonio Romero (v) Blanca Belta (v) de profesión u oficio taxista, residenciado en Malave Villalba, casa azul, cerca de la marina a mano izquierda de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, quien fue CONDENADO a cumplir la PENA DE SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CON LA CAUSAL DE DISMINUCIÓN DE LA PENA DE EXCESO EN LA DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 66 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre LUÍS VARGAS ARISTIZABAL, (f. 106 al 139 P. III); vista la nueva circunstancia con motivo de la redención de la pena de esta misma fecha en consecuencia, este Juzgado conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:

I.- CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA
FECHA DE CUMPLIMIENTO:

El penado ROMERO BELTA MAURICIO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 23.706.738, fue detenido preventivamente el día 25 DE ENERO DE 2009 (f. 06 al 07 P.I), permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha 31 de mayo de 2011; conforme a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, la que aquí Ejecuta, considera que el referido penado ha permanecido detenido en definitiva, un tiempo de DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES y SEIS (6) DÍAS, a lo que se le debe sumar el lapso de TRES (3) MESES Y QUINCE (15 ) DIAS correspondientes al tiempo redimido en la decisión de esta misma fecha 28-10-2010, y la redención realizada el día de hoy 31 de mayo de 2011, por el lapso de TRES (3) MESES y DOCE (12) HORAS, da un total de pena cumplida de DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTIÚN (21) DÍAS y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir un remanente de pena de CUATRO (04) AÑOS, UN (1) MES Y DOCE (12) HORAS, pena ésta que completará en su totalidad en fecha 09 DE JULIO DE 2015.

II.- DE LAS PENAS ACCESORIAS:

Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, queda condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:

1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, el tiempo que dure la condena, indicándole a las referidas instituciones que una vez cumplida la pena se le indicará la fecha de finalización a los fines legales consiguientes.

2.-Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 13 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- La interdicción Civil durante el tiempo de la condena, en virtud de la cual el condenado a presidio queda privado de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de su administración, de la patria potestad y de la autoridad marital. Y por lo que respecta a la administración de sus bienes, el entredicho queda sometido a tutela según el régimen establecido en el Código Civil para los entredichos por defecto intelectual, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del código penal. Ofíciese al Ministerio de Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia a los fines de que haga los asientos que correspondan en los Registros Subalternos y Notarias de la república. La fecha de finalización de la interdicción le será comunicada una vez que se decida en relación a la procedencia o no de la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la que opta el penado.

III.- DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE
CUMPLIMIENTO DE PENA:
Seguidamente se indican los beneficios de pre-libertad a los que podrá optar el penado, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, estos son:
1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo); que contempla la posibilidad de autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta; es decir, UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, YA OPTA
2.- El destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto); se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta; es decir, DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, YA OPTA.
3.- El Indulto: Se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido la mitad (1/2) partes de la pena impuesta, es decir, en este caso dentro de TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES, que sería el 09 DE JULIO DE 2011.
4.- La libertad Condicional; Se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, en este caso dentro de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES, que sería el 09 DE MARZO DE 2013.
5.- Conmutación de la pena, por confinamiento; se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES, a partir del 09 DE DICIEMBRE DE 2013.

Notifíquese del presente auto a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, al Penado, a su Defensor. Por cuanto el penado se encuentra cumpliendo pena en un lugar fuera de la Jurisdicción de este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar exhorto a un Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Guarico a los fines de la vigilancia penitenciaria y a fin de que se sirva imponerlo del nuevo computo así mismo le notificará que ha cumplido el tiempo necesario para optar a la formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Consistente en Destacamento de Trabajo, debiéndole solicitar oferta de trabajo del lugar de cumplimiento de pena, a cuyos efectos se le remitirá copia de la sentencia condenatoria y del último computo de pena.

En virtud de la actualización del cómputo de pena en la presente causa, líbrese los oficios dirigidos al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y justicia, al Jefe de la División de Antecedentes Penales, remitiéndole Copia del presente auto y a la vez solicitando los antecedentes penales que pudiera presentar el penado de autos. Al Director del lugar de cumplimiento de pena, a quien se le anexara boleta de notificación del penado de autos. Consejo Nacional Electoral y a la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo. Expídanse por Secretaría, copias certificadas del presente auto y anéxense a los oficios respectivos.

Por cuanto el penado ya ha extinguido el tiempo necesario para optar al Destacamento de Trabajo, se ordena oficiar a la Unidad de Apoyo Técnico del lugar de cumplimiento de pena para que se sirva remitir el informe psicosocial, por cuanto el mismo ya fue evaluado en la visita carcelaria realizada por este tribunal en fecha 17 de mayo de 2011, conforme a lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente decisión en el copiador de decisiones. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de Dos Mil Once (2011).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

JOHANNA LA ROSA BRITO

EL SECRETARIO
KIRA AL ASSAD