REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 06 de Mayo de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000169
ASUNTO : XP01-P-2006-000169


AUTO DECRETANDO PRESCRIPCIÓN DE LA PENA

Revisadas como ha sido la presente causa, este Juzgado de oficio a tenor de los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al cumplimiento de la pena impuesta al penado JORGE LUIS GUACARAN CONDE, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: El ciudadano JORGE LUIS GUACARAN CONDE, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.755.721, quien fue condenado en fecha 16 de julio de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, a cumplir la pena de DOS MESES DE PRISIÓN; en virtud del incumplimiento del imputado JORGE LUIS GUACARAN CONDE, de las condiciones que le impuso el referido Tribunal al decretar a suspensión condicional del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46.1 del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente es la reanudación del proceso y dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, por el delito de LESIONES PERSONALES sancionadas en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal más las penas accesoria a la de prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal es decir: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena finalizada esta.

SEGUNDO: El artículo 112 del Código Penal, establece en su ordinal 1°, que las penas de Prisión, Presidio y Arresto, prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

Por otra parte el mismo artículo dispone: “…Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refiere los numerales 1º y 2º de este artículo, es la que resulte según el computo practicado por el Juez de la causa…”

Asimismo establece la norma antes referida: que el tiempo para la prescripción de la condena, “…comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia, o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse…”.

En aplicación de los preceptos señalados previamente, se evidencia que el 16 de Julio de 2009 se dicta el texto integro de la sentencia por la que se condenó al referido penado y en fecha 27 de abril de 2011 se ordena su remisión a este tribunal de ejecución en virtud de no haberse interpuesto recurso de apelación en contra de la referida sentencia condenatoria y el 02 de mayo de 2011 se dicta auto de entrada.

Lo que significa que la pena quedó definitivamente firme en fecha 16 de Julio de 2009. Fecha desde la cual debe comenzarse a computarse el lapso para la prescripción de la pena.

El transcurso del tiempo, por voluntad de la ley, tiene como consecuencia, la extinción de la responsabilidad penal.

Ahora bien, en la presente causa se observa que nos encontramos en el primer supuesto de la norma parcialmente transcrita anteriormente, es notable que ha operado la prescripción de la pena, toda vez que según el artículo 112 del Código Penal Venezolano “las penas prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…”. En tal sentido se observa que, desde la fecha en que se dicta la sentencia condenatoria, hasta la presente fecha ha transcurrido UN (01) AÑO, NUEVE (9) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS, siendo que para que se verifique la prescripción de la pena en el presente caso se requería el transcurso de TRES MESES por cuanto la pena impuesta JORGE LUIS GUACARAN CONDE, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.755.721, fue de DOS meses de prisión, en consecuencia en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 412 del Código Penal, el tiempo necesario para la prescripción de la pena a la cual fue condenado JORGE LUIS GUACARAN CONDE, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.755.721, es de TRES (3) MESES, esta Juzgadora observa que la pena de DOS MESES DE PRISIÓN impuesta a JORGE LUIS GUACARAN CONDE, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.755.721 en fecha 16 de Julio de 2009, se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal.

En consecuencia al haber quedado Definitivamente firme la sentencia, no cabe la menor duda, que desde esa fecha hasta la presente ha transcurrido mucho más del tiempo necesario (tres meses) para que haya prescrito la pena; por cuanto ha transcurrido el lapso de UN (01) AÑO, NUEVE (9) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS sin que se haya dado inicio a la ejecución de la referida pena; no existiendo la menor duda que en el caso bajo estudio, ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción de la pena. Por consiguiente, al extinguirse la pena debe decretarse la Extinción de la Responsabilidad Penal de JORGE LUIS GUACARAN CONDE, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.755.721, quien fue condenado en fecha 16 de julio de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, a cumplir la pena de DOS (2) MESES DE PRISION por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES sancionadas en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del incumplimiento de las condiciones que le impuso este tribunal al decretar a suspensión condicional del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46.1 del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente es la reanudación del proceso y dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia este Tribunal DECLARA PRESCRITA LA PENA a la que fue condenado a cumplir el JORGE LUIS GUACARAN CONDE, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.755.721, y como consecuencia de ello decreta la LIBERTAD PLENA del mismo, el cese de la inhabilitación política como pena accesoria que le fue impuesta. ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

En fuerza a los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA LA PENA de DOS (2) MESES DE PRISION Y LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES sancionadas en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud del incumplimiento de las condiciones que le impuso este tribunal al decretar a suspensión condicional del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46.1 del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente es la reanudación del proceso y dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, impuesta a JORGE LUIS GUACARAN CONDE, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.755.721, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Carabobo, casa Nº 58 de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas y como consecuencia de ello decreta la LIBERTAD PLENA del mismo, el cese de la inhabilitación política como pena accesoria que le fue impuesta, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas el 15-12-2008, todo conforme a lo previsto en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal. Notifíquese al Ministerio Público, la defensa y el penado. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Archivos Judiciales, a los fines de su, resguardo y custodia al no existir diligencias que practicar, la que se hará efectiva una vez que los otros penados cumplan la totalidad de la pena. Póngase fin al régimen de presentación.

Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los seis (06) días del mes de Mayo de Dos Mil Once (2011).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN


JOHANNA LA ROSA BRITO

EL SECRETARIO

MARGELYS CASANOVA