REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 06 de Mayo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000411

ASUNTO : XP01-P-2006-000411



Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto al escrito presentado por el Coordinador General de COIBA, Romel Edgardo Guzamana, por el cual solicita segunda petición de no traslado del ciudadano AQUILES YHEN MARQUEZ CAMICO, a cualquier Centro Penitenciario del País.

Al respecto este Juzgado antes de decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: De la revisión efectuada en el presente asunto, se evidencia que el penado AQUILES YHEN MÁRQUEZ CAMICO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de Identidad Nº V-15.086.123, nacido en Villacoa, Estado Bolívar en fecha 08/02/1979, profesión, transportista, soltero, barrios los caobos, calle principal, al lado del señor Nelson Tinedo, en esta ciudad, por las topias, pegado del cerro en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas Padre Jesús Clemente Márquez Nieves (v) y Madre Antonia Josefa Camico (v), por audiencia de JUICIO ORAL y PRIVADO, fue condenado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal y con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, según sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en fecha 14 de mayo de 2009.

SEGUNDO: En fecha 30 de Junio de 2009, este Tribunal Ejecutor, realiza el auto de Ejecución de Pena con detenido al penado de marras, de conformidad con los artículos 479, 480, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal; en el cual se estableció las fechas exactas en las cuales optaría a las diferentes formulas alternativas de cumplimiento de pena, a saber, Destacamento de Trabajo, Establecimiento Abierto, Indulto, Libertad Condicional y a la gracia del Confinamiento, no optando a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que la pena impuesta excede de los cinco años. Igualmente, se señala en el presente auto de ejecución, que se designa como lugar de reclusión para el cumplimiento de la pena impuesta el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO APURE, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.

TERCERO: En fecha 13 de julio de 2010, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el Defensor Privado Magno Barros, por el cual solicita entre otras cosas al Tribunal se considere el NO TRASLADO de su defendido AQUILES YHEN MARQUEZ, al Internado Judicial del estado Apure, de conformidad con lo establecido en la Ley de Pueblos y Comunidades Indígenas, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que el mismo ha presentado buena conducta en el Centro de Detención donde actualmente se encuentra recluido.

CUARTO: En fecha 15 de Julio de 2010, este Tribunal de Ejecución dicta auto por el cual se acuerda oficiar a la Licenciada América Perdomo, Directora del Servicio Autónomo del Centro Amazónico de Investigación y Control de Enfermedades Tropicales, con el fin de que se sirva practicar una evaluación socio-antropológica al penado AQUILES YHEN MARQUEZ CAMICO.

QUINTO: En fecha 23 de julio de 2010, este Juzgado, dicta auto mediante el cual se acuerda suspender el traslado del penado AQUILES YHEN MARQUEZ CAMICO, al Internado Judicial del estado Apure hasta tanto se obtenga el resultado del estudio socio-antropológico.

SEXTO: En fecha 20 de Agosto de 2010, se recibe el Informe del Estudio Antropológico, solicitado por este Juzgado en fecha 15 de julio de 2010; el cual riela que el penado AQUILES YHEN MARQUEZ CAMICO, tiene padres indígenas, señalando que no habla el idioma materno.

SEPTIMO: En fecha 21 de septiembre de 2010, se recibe Oficio N°562-10, suscrito por el Director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, HERNAN COLMENAREZ, por el cual manifiesta que el penado AQUILES MARQUEZ, no pudo ser trasladado hacia el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en virtud de que el mismo fue intervenido quirúrgicamente de emergencia por presentar apendicitis aguda. En virtud de ello, este Juzgado ordeno la evaluación por un médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

OCTAVO: En fecha 15 de Noviembre de 2010, este Juzgado acuerda suspender el Traslado del penado de autos, en virtud de haber recibido oficio de la División de Servicios Penitenciarios, por el cual informa que el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO APURE, no es un Centro Penitenciario de Cumplimiento de Pena, hasta tanto se tenga el ingreso de un nuevo lugar de reclusión.

NOVENO: En fecha 17 de Diciembre de 2010, se dicta auto por el cual se acuerda oficiar a la División de Servicios Penitenciarios, Caracas, Distrito Capital, a los fines de solicitar la designación del lugar de cumplimiento de pena del penado AQUILES YHEN MARQUEZ CAMICO.

DECIMO: En fecha 07 de Febrero de 2011, se recibe del Director de Seguridad y Custodia de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, la autorización del ingreso del penado de marras, al Centro Penitenciario de Aragua (Tocoron), dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 486 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECIMOPRIMERO: En fecha 08 de Febrero de 2011, este Tribunal, dicta auto en virtud de la designación del nuevo ingreso a otro Centro Penitenciario de Cumplimiento de Pena para el ciudadano AQUILES MARQUEZ; ordenándose librar lo conducente para el traslado del mismo hacia el Centro Penitenciario asignado por la División Nacional de Servicios Penitenciarios, por cuanto el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas y el Internado Judicial de San Fernando de Apure, no son Centros de Cumplimiento de Pena.

DECIMOSEGUNDO: En fecha 10 de Marzo de 2011 ESTE TRIBUNAL PENAL ÚNICO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite lo siguiente: PRIMERO: Se suspende el traslado el traslado del penado AQUILES YHEN MÁRQUEZ al Centro Penitenciario de Aragua (Tocoron) hasta tanto se tenga autorización por parte de la División de Servicios Penitenciario del ingreso a otro Centro Penitenciario de cumplimiento de pena, distinto al antes mencionado, a los fines de garantizar los derechos que tienen los indígenas, de cumplir pena en espacios especiales de reclusión para los indígenas, con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica de Pueblos Indígenas y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Líbrese Oficio a la Dirección de Servicios Penitenciarios, con atención al Director de Seguridad y Custodia, Miguel Jiménez, a los fines de que el penado AQUILES YHEN MÁRQUEZ CAMICO, cumpla la pena impuesta en su oportunidad, en un Centro Penitenciario distinto al que fue autorizado su ingreso (Centro Penitenciario de Aragua, Tocoron), por cuanto el mismo es considerado como Indígena y se le debe velar por sus garantías y derechos constitucionales de que son privilegiados por su condición de INDIGENA. TERCERO: Líbrese Oficio al Director del Centro de Detención Judicial del estado Amazonas, lo aquí decidido y al penado de autos. ASI SE DECIDE.

DECIMOTERCERO: En fecha 16 de Marzo de 2011, se recibe escrito presentado por el Director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, HERNAN COLMENAREZ, por el cual informa al Tribunal que el penado AQUILES YHEN MARQUEZ CAMICO, fue trasladado al Centro Medico Amazonas, de manera urgente en fecha 14 de marzo de 2011 a las 04:15 p.m., donde fue intervenido quirúrgicamente.

DECIMOCUARTO: En fecha 17 de Marzo de 2011, se realiza un traslado hacia Centros Penitenciarios de cumplimiento de pena, en el cual el ciudadano AQUILES YHEN MARQUEZ, no es trasladado en virtud de la decisión emitida por este Juzgado en su oportunidad aunado a la intervención quirúrgica que él mismo presentó el 14 de marzo de 2011.

DECIMOQUINTO: En fecha 15 de Abril de 2011, se recibe escrito presentado por el Director de Seguridad y Custodia de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, por el cual informa un nuevo ingreso del penado AQUILES YHEN MARQUEZ, al Centro Penitenciario de Cumplimiento de Pena, específicamente, a la Penitenciaria General de Venezuela, por cuanto es el Centro de Cumplimiento de Pena más cercano a este Estado. Traslado previsto para el 19 de Abril de 2011, siendo que en fecha 18 de abril de 2011, en horas de la noche, él mismo es evaluado por un médico forense, CARLOS SUAREZ, el cual establece textualmente lo siguiente: “Paciente de sexo masculino de 32 años de edad, raza mestiza, quien al momento del examen presenta: EXAMEN FISICO: -TA=150/90 mmhg P=78Pxm FR=22 rxm –Paciente actualmente en aparente regulares condiciones generales, conciente orientado n tiempo, espacio y persona y persona, manifiesta dolor de fuerte intensidad en fosa iliaca derecha y región abdominal baja central (pelvis), concomitantemente se precia salida de liquido espeso sanguinolento escaso por orificio que presenta en herida quirúrgica ya que la misma presenta una fístula, el paciente presenta antecedentes de intervenciones quirúrgicas, una hace cinco meses aproximadamente por apendicitis y otra intervención por presentar eventración hace aproximadamente un mes, y por presentar esta fístula en la herida quirúrgica, hay que indicar tratamiento y vigilancia médica. Cardio-pulmonar=RsCsRs, no soplo, no galope, con FC=78Lxm, Mv presente en ambos campo pulmonares. Abdomen blando depresible, no megalia, doloroso a la palpación en fosa iliaca derecha y región pélvica, apreciándose salida de liquido sanguinolento por orificio de fístula en herida quirúrgica, Rs Hs ptes y escasos. Neurológico=conservado, ROT presentes. Resto dentro delimitis normales. Conclusión: Persona con 1. Post operatorio tardío de cura de eventración 2. Fístula en herida quirúrgica con salida de líquido sanguinolento espeso. Sugerencia: a.-Colocar analgésico endovenoso b.-Antibioticoterapia con Cefadroxilo= 1capsula de 500 mg cada 12 horas c.- Reposo Absoluto por un mes. No realizar ningún tipo de esfuerzo d.- Re-evaluación al mes con Rx de fistulografía.

DECIMOSEXTO: Al respecto, en fecha 05 de Mayo de 2011, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ACUERDA: Suspender Temporalmente, el Traslado del penado AQUILES YHEN MARQUEZ CAMICO, al Centro Penitenciario autorizado, a saber, la Penitenciaria General de Venezuela, hasta tanto el mismo se reestablezca, ordenándose que un lapso perentorio de quince (15) días, sea reevaluado nuevamente por un Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Y ASÍ SE DECIDE. Oficiese al Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Oficiese a la División Nacional de Servicios Penitenciarios, Directora Consuelo Cerrada, con atención al Director de Seguridad y Custodia, Miguel Jiménez, remitiéndole copia del presente auto y notifíquese a las partes del presente asunto. Cúmplase.

Vistas las observaciones antes descritas, este Tribunal realiza las siguientes argumentaciones:

Es competencia del Tribunal del Ejecución

Art. 479 del Código Orgánico Procesal Penal: Al Tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona. 3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control (…SIC…).


Igualmente, establece el artículo 486 del Código Orgánico Procesal Penal:

El tribunal de ejecución velará por el régimen adecuado de los internados e internadas judiciales y de los centros de cumplimientos de pena. En el ejercicio de tal atribución, inspeccionará periódicamente los centros antes mencionados y podrá hacer comparecer ante sí a los internos o internas con fines de vigilancia y control (…sic…).

De tales artículos, se infiere que corresponde a esta Jueza Ejecutora, velar por el control y la materialización de la pena impuesta en la sentencia definitiva en los centros penitenciarios establecidos por la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios como centros de cumplimiento de pena, a saber: Centro Penitenciario Metropolitano Yare, Centro Penitenciario de Aragua (Tocoron), Penitenciaria General de Venezuela (PGV), Centro Penitenciario de Los Llanos, Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), Centro Penitenciario de la Región Andina (Mérida), Centro Penitenciario de Occidentes (Santa Ana) Cárcel Nacional de Maracaibo, Internado Judicial de Anzoátegui e Internado Judicial de Monagas. Por lo que se deduce que el CENTRO ESTADAL DE DETENCIÓN JUDICIAL AMAZONAS NI EL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO APURE, no es considerado por la División Nacional de Servicios Penitenciarios, como CENTRO DE CUMPLIMIENTO DE PENA.

El ciudadano AQUILES MARQUEZ CAMICO, una vez dictado en su contra una sentencia condenatoria y tener el carácter de Firmeza, el mismo se encuentra en condición de PENADO por lo que debe dar cumplimiento a la pena impuesta en un CENTRO PENITENCIARIO DE CUMPLIMIENTO DE PENA; el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, no es clasificado como Centro Penitenciario de Cumplimiento de pena, es decir, esta hecho para personas que son procesadas y no para ciudadanos condenados, tal y como se deriva del artículo 63 del Reglamento Interno del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, el cual establece:

Aquellos imputados, que aún se encuentran en el proceso penal, y se les haya decretado la Privación Preventiva de la Libertad, estarán bajo la jurisdicción y competencia del Tribunal de Control o Juicio, según sea el caso; y cuando pese sobre el o los imputados sentencia definitivamente firme quedarán bajo la jurisdicción del tribunal de Ejecución, quien tendrá competencia exclusivamente sobre la población penada, y a su vez, realizará lo conducente para su traslado inmediato. El Centro de Detención Judicial Amazonas, es de naturaleza exclusivamente preventiva, como consecuencia de ello, todo recluso que se encuentra en situación de penado, no deberá permanecer más de treinta (30) días en dicho recinto. (NEGRITA DEL TRIBUNAL)

El ciudadano AQUILES YHENS MARQUEZ CAMICO, según informe socio antropológico, es descendiente indígena, específicamente, de la etnia piaroa, si bien es cierto que nuestra Carta Magna en el Capitulo VIII, en su artículo 119 y siguientes, establecen los derechos que tienen los pueblos indígenas, así como la novísima Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, la cual establece en su artículo 3.1.3 lo siguiente:

1.Pueblos indígenas: Son grupos humanos descendientes de los pueblos indígenas originarios que habitan en el espacio geográfico que corresponde al territorio nacional de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, que se reconocen a sí mismos como tales, por tener uno o algunos de los siguientes elementos: identidades étnicas, tierras, instituciones sociales, económicas, políticas, culturales y, sistemas de justicias propios, que los distinguen de otros sectores de la sociedad nacional y que están determinados a preservar, desarrollar y transmitir a las generaciones futuras.
3.Indígena: Es toda persona descendiente de un pueblo indígena, que habita en el espacio geográfico señalado en el numeral 1 del presente artículo, y que mantiene la identidad cultural, social y económica de su pueblo o comunidad, se reconoce a sí misma como tal y es reconocida por su pueblo y comunidad, aunque adopte elementos de otras culturas.

Asimismo establece el artículo 141.3 de la Ley Especial, el cual riela lo siguiente:

En los procesos penales que involucren indígenas se respetarán las siguiente reglas: (…SIC…) 3. El Estado dispondrá en los establecimientos penales en los estados con población indígena, de espacios especiales de reclusión para los indígenas, así como del personal con conocimientos en materia indígena para su atención. (NEGRITA DEL TRIBUNAL).

No es menos cierto, que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 272, establece lo siguiente:

El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y al respecto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias (…SIC…).

En virtud de los artículos antes descritos, se debe considerar igualmente, lo que establece la Ley Orgánica de Régimen Penitenciarios en sus artículos:

Artículo 2.- La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena.
Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado.
Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes. (NEGRITAS DEL TRIBUNAL)

Artículo 3.- Las penas privativas de la libertad se cumplirán en las penitenciarias, cárceles nacionales y otros centros penitenciarios o de internación que bajo cualquier denominación existan, se habilitaren o crearen para ese fin.

Artículo 4.- Las disposiciones de la presente Ley serán aplicadas a los condenados a penas privativas de la libertad por sentencia definitivamente firme, es decir, aquélla contra la cual se hayan agotado o no sean procedentes los recursos ordinarios o extraordinarios que determine la Ley. A tal efecto, el Tribunal de Ejecución deberá enviar al Ministerio del Interior y Justicia y al establecimiento que corresponda, copia de la sentencia con inserción del auto de ejecución. (Negritas del tribunal)

Artículo 6.- Las disposiciones de la presente Ley, serán aplicadas a los penados sin diferencias ni discriminación alguna, salvo las derivadas de los tratamientos individualizados a que sean sometidos.
Se prohíbe someter a los penados a tortura y a cualquier clase de trato cruel, inhumano o degradante, así como el empleo de medios de coerción que no sean permitidos por la Ley. Cualquier violación de la presente disposición dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en la Ley.

Artículo 9.- Los penados serán clasificados conforme a los principios de las disciplinas científicas que orientan la organización de regímenes penitenciarios. Se tomarán en cuenta principalmente el sexo, edad, naturaleza y tipo del delito, antecedentes penales, grado cultural, profesión u oficio, estado de salud, características de su personalidad y la naturaleza y duración de la pena. (NEGRITAS DEL TRIBUNAL).

Igualmente establece el Reglamento para los Internados Judiciales lo siguiente:

Artículo 66. A los indígenas que ingresen al Internado Judicial se les destinará una parte del dormitorio común en el que pernocten los detenidos que tengan buenos antecedentes personales.

Artículo 67. El Director asignará a los reclusos indígenas lugar suficiente en los talleres, para que trabajen juntos. Sin embargo, cuando algún detenido indígena solicito ser incorporado a cualquier otra actividad en otros trabajos, se les atenderá con prioridad a los demás peticionarios.

Artículo 68. La visita de los familiares o amigos de los detenidos indígenas de ambos sexos, se podrá efectuar a horas distintas de aquellas que se destinan a las de los demás detenidos. En estas visitas permanecerán los indígenas igual tiempo y tendrán las mismas facilidades que se den a los otros reclusos.

Artículo 69. En la educación que se dé a los reclusos indígenas se tendrán en cuenta las características especiales de ellos y se aplicarán las disposiciones legales y reglamentos sobre la materia.

Artículo 70. Cuando su conducta le haga merecedor a algún correctivo, éste se aplicará en forma atenuada después de haber agotado las vías de persuasión y procurado eliminar, por lo que estos detenidos respectan, cuanto contribuya a la irregularidad de su conducta.

Artículo 71. El Régimen previsto en este Capítulo no se aplicará en aquellos casos en que a juicio de la Junta de Conducta del establecimiento, el recluso deba quedar sometido al régimen general previsto en este reglamento.

Ahora bien, se desprende de los artículos anteriormente señalado que al penado AQUILES YHENS MARQUEZ, en su descendencia indígena, es amparado por la legislación Venezolana, así como a todo ciudadano, por lo que en ningún Centro de Cumplimiento de Pena, podrá ser objeto de tortura y a cualquier clase de trato cruel, inhumano o degradante, así como el empleo de medios de coerción que no sean permitidos por la Ley, dando cumplimiento a las garantías y derechos constitucionales que pesan sobre él; por lo que deberá ser recluido en espacios especiales en base a la clasificación establecida en la Ley Orgánica de Régimen Penitenciario, a los fines de garantizar lo establecido en al novísima Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas.

En este mismo orden de ideas, el solicitante en su escrito apela el artículo 141 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en su ordinal 2, el cual reza: “Los jueces, al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida preventiva, deberán considerar las condiciones socioeconómicas y culturales de los Indígenas, y decidir conforme a los principios de Justicia y Equidad”; al respecto le informo que no es Competencia de este Tribunal Ejecutor, dictar sentencias definitivas, conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona. 3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario y velar por el control y materialización de la pena impuesta en una sentencia definitiva en Centros Penitenciarios de Cumplimientos de Pena.

El ciudadano AQUILES YHENS MARQUEZ tiene su autorización por parte de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios de su ingreso al Centro de Cumplimiento de Pena, la Penitenciaria General de Venezuela, por cuanto es el Centro de Cumplimiento de Pena más cercano a este Estado; en virtud de que el mismo como anteriormente se señaló se encuentra en condición de PENADO y debe cumplir la pena impuesta en un Centro de Cumplimiento de Pena, el cual velará por sus garantías y derechos que tiene como descendiente Indígena, dando cumplimiento a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la novísima Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, la Ley Orgánica de Régimen Penitenciarios y el Reglamento de Internados Judiciales, siendo el deber de este Tribunal de Ejecución velar por el control y la materialización de la pena impuesta en la sentencia definitiva en el mencionado Centro Penitenciario, realizando inspecciones al establecimiento las veces que sea necesario. Y ASÍ SE DECIDE.






DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, emite lo siguiente: El ciudadano AQUILES YHENS MARQUEZ en su condición de PENADO debe cumplir la pena impuesta en su oportunidad de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN en un Centro Penitenciario de Cumplimiento de Pena, tal y como establecen los artículos 479 y 486 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto que él mismo tiene su autorización por parte de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios de su ingreso al Centro de Cumplimiento de Pena, la Penitenciaria General de Venezuela, quien velará por sus garantías y derechos que tiene como descendiente Indígena, dando cumplimiento a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la novísima Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, la Ley Orgánica de Régimen Penitenciarios y el Reglamento de Internados Judiciales, siendo el deber de este Tribunal de Ejecución velar por el control y la materialización de la pena impuesta en la sentencia definitiva en el mencionado Centro Penitenciario, realizando inspecciones al establecimiento las veces que sea necesario. Y ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese de la presente decisión al Coordinador General de la Confederación Indígena Bolivariana de Amazonas, remitiéndole copia certificada del presente auto.

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones llevadas por este Tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los seis (06) días del mes de Mayo de Dos Mil Once (2011).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

JOHANNA LA ROSA BRITO



EL SECRETARIO

MARGELYS CASANOVA