REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 06 de Mayo de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000609
ASUNTO : XP01-P-2007-000609

AUTO ACORDANDO CAMBIO DE OFERENTE DE TRABAJO

En virtud de haber sido designada para ejercer funciones como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 13/12/2010, según oficio Nº CJ-10-2684, de fecha 14 de diciembre de 2010, suscrito por la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; y convocada por la Dra. Marilyn de Jesús Colmenares, Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, el día lunes 17ENE2011; en sustitución de la Abg. LUZMILA MEJIAS PEÑA, me ABOCO al conocimiento de la misma a partir de esta fecha.

Corresponde a este Tribunal Ejecutor, emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud realizada por el Defensor Pública Cuarto Penal, JESÚS VICENTE QUILELLI ESCOBAR, en fecha 28 de Abril de 2011, por la cual solicita a favor de su defendido JOSÉ MANUEL IZAQUIRRE ARMAS, la autorización para el cambio de oferente de trabajo, en virtud de que el mismo goza del beneficio de Destacamento de Trabajo y siendo que el Instituto Nacional del Poder Popular de la Juventud del estado Amazonas, le es haciendo una oferta de trabajo en la cual ofrece mejores condiciones laborales y beneficios a su defendido.

Antes de decidir, este Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: Revisada como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente seguido en contra de JOSE MANUEL ARMAS IZAGURRE, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.243.637, venezolano, natural de esta ciudad, donde nació 28-02-89, de 18 años, de estado civil soltero, hijo de José Manuel Izaguirre Acosta (v) y de Irlanda Mireya Armas Mérida (v), de profesión estudiante, residenciado en la entrada del Triangulo de Guaicaipuro 1, detrás de la Bodega Luisana, de esta ciudad Puerto Ayacucho, quien en fecha 02-11-07 fue condenado por el procedimiento contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, por los delitos de LESIONES LEVES, de conformidad con el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de ALBANIS JORKLEANS DAYO MENARES y FRANCISCO JAVIER GUAPE BETANCOURT y el delito de HOMICIDO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de SANTOS JOSE NAVAS PALACIOS.

SEGUNDO: En fecha 26 de Julio de 2010, este Juzgado, acordó favor del penado JOSE MANUEL ARMAS IZAGURRE, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.243.637, el DESTACAMENTO DE TRABAJO, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 500, 510 del Código Orgánico Procesal Penal y 66, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario. Quien debe pernoctar todos los días en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas y hasta tanto sea habilitado un lugar para los destacamentarios, las pernoctas serán en la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, ingresando a las 7:30PM y saliendo a su sitio de trabajo a las 7Am.


Ahora bien, establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. "El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionaran bajo la dirección de penitenciariaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico". Establece la Sala Constitucional en sentencia de fecha 27 de Junio del 2002: "... La integración de los destacamentos de trabajo de los penados no constituye, al igual que la conversión de la pena de prisión por la de confinamiento, un beneficio que comporta la impunidad del delito, por el contrario, es una fórmula de cumplimiento de penas, como lo establece la ley de la materia, que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el artículo 272 de la Constitución de la República supra trascrito..."

Vista la solicitud del Defensor Público Cuarto Penal, Jesús Vicente Quilelli Escobar, en representación del penado JOSE MANUEL IZAGUIRRE ARMAS, observa esta juzgadora que el Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo y la oportuna Supervisión en el centro asignado, es un mecanismo eficiente para la resocialización y rehabilitación, del penado, a quien de no cumplir con las condiciones impuestas se le puede revocar la fórmula de cumplimiento de pena acordada y, ordenarse su inmediata reclusión de conformidad con la normativa positiva vigente.

En sintonía a la aplicación de un adecuado régimen penitenciario, en los términos del artículo 272 Constitucional, el cual determina en síntesis, el llamado tratamiento resocializador, la consideración de la conducta del penado; atendiendo a su reinserción social, a su formación como persona, basándose en el principio fundamental del artículo 3 de la Carta Magna. Esa conducta, debe ser estudiada para cada caso en concreto, respecto a cada penado, por el Juez; esa conducta fuera de su explanación teorética debe serlo objetiva, en base a la conducta materialmente desplegada, vale decir, el comportamiento extramuros.

Al respecto se observa, en consideración de las actas que evidencia en lo objetivo, su adaptación a las normas impuestas al momento de otorgarle la medida de pre-libertad, lo cual lo rehabilita, establece una correspondencia con toda conducta cónsona al otorgamiento de medida prelibertaria para la reinserción social del penado, lo cual debe privar sobre cualquier circunstancia exigida, por principios de Tutela Judicial efectiva, de una actividad jurisdiccional justa, idónea, expedita, es decir el penado ha cumplido cabalmente y de manera ejemplar su Destacamento de Trabajo otorgado en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, lográndose su reeducación y al reinserción social del penado, razón esta por la cual se AUTORIZA el cambio del OFERENTE de trabajo, como lo es el Instituto Nacional del Poder Popular de la Juventud del estado Amazonas, quien le ofrece una labor digna para el cumplimiento del deber de velar por la seguridad y su convivencia ordenada, la cual es necesaria para que se logre el fin primordial, como lo son: la reeducación y al reinserción social del penado. Y ASÍ SE DECIDE.

El ciudadano JOSE MANUEL IZAGUIRRE ARMAS, deberá seguir cumpliendo con las condiciones impuestas en su oportunidad, como las son 1.- No portar ningún tipo de armas. 2.- Prohibición total y absoluta de consumir drogas o sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y bebidas alcohólicas, asimismo, deberá abstenerse de frecuentar lugares de mala reputación así como el reunirse con personas con conductas antisociales, conflictivas que puedan influir en el penado y llevarla a la comisión de nuevos hechos punibles. 3.- Durante el tiempo que permanezca en Destacamento de Trabajo el penado debe dedicarse a una actividad laboral permanente, según constancia de trabajo presentada por ella, la autorización es para laborar en Instituto Nacional del Poder Popular de la Juventud del estado Amazonas, quien se desempeñara como Coordinador Municipal y no podrá cambiar ni abandonar el lugar de trabajo sin la autorización del tribunal, constancia que habrá de renovar semestralmente, por ante el tribunal. 4.- Presentarse en la sede de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 10 del Estado Amazonas cada treinta (30) días según la recomendación del equipo técnico, quien le designará un delegado de prueba que supervisara y vigilará el cumplimiento de las condiciones laborales y de desempeño personal de la penada fuera del establecimiento, y le prestará la orientación profesional sugeridas en la evaluación psicosocial, quien le impondrá el régimen de presentaciones que considere conveniente hasta la fecha que se le sustituya por el beneficio más próximo y del que se haga merecedora. 5.- Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo cada treinta (30) días, a partir del día de hoy, en un horario comprendido de 8:30 AM hasta las 6PM. 6.- Prohibición de Salir del País por lo que no podrá ausentarse de la Jurisdicción del Estado Amazonas, sin previa autorización del Tribunal. Con la obligación de Mantener el sitio de residencia actualizado ante el tribunal. 7.- PERNOCTAR TODOS LOS DÍAS EN la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas bajo la vigilancia y supervisión dEL CENTRO ESTADAL DE DETENCIÓN JUDICIAL AMAZONAS, DEBIENDO PERMITIRSE SU SALIDA DEL SITIO DE PERNOCTAS A LAS 7AM Y REGRESARA A LAS 7:30PM. 8.- Cumplir con cualquier otra obligación que le señale este Tribunal, el Delegado de Prueba o el Director del centro de pernocta respectivo. 9.- Realizar estudios en el INCES o cualquier otra institución del Estado con la finalidad de lograr su perfeccionamiento académico y profesional. 10.- Consignar Constancia de Residencia suscrita por la Junta Comunal cada seis meses. 11.- Prohibición de frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas y celebren fiestas públicas.

Se advierte al penado que el cumplimiento de las condiciones antes señaladas son concurrentes por lo que el incumplimiento de una de ellas será motivo de la REVOCATORIA de la autorización aquí decretada, lo que le impedirá disfrutar de una nueva formula de cumplimiento de pena, debiendo cumplir el resto de la pena en Prisión, conforme lo dispone el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, AUTORIZA el cambio del OFERENTE de trabajo, al penado JOSE MANUEL ARMAS IZAGURRE, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.243.637, venezolano, natural de esta ciudad, donde nació 28-02-89, de 18 años, de estado civil soltero, hijo de José Manuel Izaguirre Acosta (v) y de Irlanda Mireya Armas Mérida (v), de profesión estudiante, residenciado en la entrada del Triangulo de Guaicaipuro 1, detrás de la Bodega Luisana, de esta ciudad Puerto Ayacucho; quien se desempañara como Coordinador Municipal en el Instituto Nacional del Poder Popular de la Juventud del estado Amazonas, a los fines de dar cumplimiento del deber de velar por la seguridad y su convivencia ordenada, la cual es necesaria para que se logre el fin primordial, como lo son: la reeducación y al reinserción social del penado. Y ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese del presente auto al Defensor Público Cuarto Penal, al Fiscal del Ministerio Público y al penado de autos. Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.-

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los seis (6) días del mes de mayo de Dos Mil Once (2011).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

JOHANNA LA ROSA BRITO

EL SECRETARIO

MARGELYS CASANOVA