REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 10 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000143
ASUNTO : XP01-D-2011-000143


FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Jueza Profesional: Abog. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, jueza de Primera Instancia del Tribunal Único en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. IRIS SALAZAR MORALES
DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. SARA GONZALES, FISCAL AUXILIAR TERCERA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Víctima: LA COLECTIVIDAD.
Defensa Pública: Abg. ABOG. OSCAR JIMENEZ BRANDY, Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Presunto delito: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.


EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR


Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 10-05-2011 la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo el día 07-05-2011, haciéndolo el tercer día siguiente de haberse realizada la misma, todo de conformidad a lo establecido en al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:


C A P I T U L O I
PARTE NARRATIVA

“En esta misma fecha sábado 07 de mayo de 2011, siendo las 02:00 de la tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias Nº 4 con la presencia de la Jueza Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, la Secretaria Abg. PRISCI ACOSTA y el Alguacil QUINTERO ANTONIO, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó que nunca a sacado cédula de identidad, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado 153 de la Ley Especial que rige la materia, en perjuicio de la Colectividad. Encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Sara González, el Defensor Público Abg. Oscar Jiménez Brandy, el adolescente imputado de autos previa Boleta de Traslado. Se deja constancia que la representante del imputado no fue ubicada en la dirección suministrada. Verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia, a continuación la ciudadana Jueza explicó pormenorizadamente de que se trata el proceso y los intervinientes, igualmente procedió a dar lectura a los artículos 538 a 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes así como los derechos de los que son titulares, asimismo, la ciudadana jueza interrogó al adolescente y a sus familiares si pertenecen a Pueblos y Comunidades Indígena a lo que manifestó que no. Seguidamente la Juez procede a interrogar al imputado de autos: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Usted ha sido sometido por otro proceso: No. Conoce de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes: No”.



DE LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO


““De seguidas se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: “quiero que se deje constancia que en el acta policial existe un error material donde se deja constancia que el menor de edad es de nombre Daniel José Mendoza Escalona siendo el caso que dicha acta fue subsanada por los funcionarios del CICPC la cual consigno en este acto donde se especifica que efectivamente el menor de edad es el adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tal como lo especifique en el escrito de presentación. Por lo antes expuesto procedo actuando en este acto como Fiscal Tercera del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la Ley Orgánica del Ministerio Público ocurro a fin de hacer formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera procedió a narrar de manera oral los hechos sucedidos el día 06 de mayo de 2011, que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en virtud de la aprehensión hecha por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas, quienes dejaron constancia en el acta de lo siguiente: “que esa misma fecha encontrandose el agente Sánchez Frank, deja constancia que encontrándose en la sede del CICPC se recibe orden de allanamiento signado con el numero XP01-P-2011-0002749, emanado el Tribunal Tercero de Control, motivo por el cual previo conocimiento de la superioridad, se traslado en la compañía de otros funcionarios hacia en barrio las Guacharacas a fin de dar cumplimiento de lo ordenado, una vez en dicha zona escogieron dos ciudadanos que transitaban por la zona para que les sirviera de testigos quedando identificados como Espinoza Mayure Gustavo Enrique y Velásquez Ruiz Anderson Enod, apersonándose al inmueble donde fueron atendidos por una persona de sexo masculino quien impuesto del motivo de nuestra comisión previa identificación como funcionarios del CICPC, motivo por el cual se leyó y se le hizo entrega de una copia de la orden de allanamiento en cuestión, permitiendo en acceso al inmueble donde quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo en dicho recinto se encontraba un ciudadano quien quedo identificado como Daniel José Mendoza Escalona, procediéndose en consecuencia acompañado de los dos testigos, a realizar una revisión en la vivienda no encontrándose ningún objeto que guarde relación con el caso que se investiga y que motivo la solicitud del allanamiento, sin embargo fue localizado debajo de una cama ubicada en la segunda de las habitaciones un envoltorio de tamaño regular elaborado con una lamina delgada de aluminio doblada contentiva en su interior de partículas sólidas (polvo) de color blanco de las denominas presunta cocaína por ello se les informo al citación ciudadano así como al adolescente que quedarían detenidos. Los mismos quedaron identificados de la siguiente manera IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adolescente quien quedo identificado como Daniel José Mendoza Escalona, razón por la cual se le informo que quedarían detenidos flagrantemente con lo estipulado en el artículo 248° del Código Orgánico Procesal Penal, se les informó a los referidos ciudadanos sobre su detención y sobre sus derechos constitucionales amparados en el artículo 125° del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con el artículo 49 ordinal 5to de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, y 654° de la Ley Protección del Niño, Niña y Adolescente … el fiscal primero del ministerio público, quien ordenó lo conducente, a objeto de que el mayor sea trasladado al C.E.D.J.A y al Módulo Policial Batalla de Carabobo a su entera disposición….Igualmente solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones y asimismo dada la precalificación por esta representación fiscal, y a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación; Se acuerde una Medida Cautelar Menos Gravosa, de la prevista en el artículo 582, literales c y e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- Presentación por ante la unidad de alguacilazgo cada 15 días . 2.- PROHIBICION de permanecer en las calles o sitios públicos después de las 8:00 de la noche, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de ley especial que rige la materia solicito la práctica de un examen toxicológico. Procediéndose a precalificarle por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Especial que rige la materia. Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que “si” de lo cual se deja expresa constancia”.


DEL DERECHO DEL ADOLESCENTE A SER OIDO


““De seguidas la ciudadana Jueza pasa a interrogar a los adolescentes si desean declarar pero antes proceder a imponerlos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificados de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad de declarar a lo que manifestó que: “cuando llego la PTJ a la casa mi mama estaba afuera y yo estaba cerca de ella y mi hermano estaba también y el otro estaba adentro cuando mi mama intento a pararse por que a mi me habían imputado y uno le apunto a mi mama y le dijo vieja te pones en el suelo y a mis hermanos chiquitos uno de cuatro y uno de seis y a mi me golpearon me dieron patadas por las costillas, es todo”. La representación fiscal, la defensa pública penal y el tribunal no realizan preguntas”.


DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA


“De seguida se le concede el derecho de palabra al Defensor Público cargo del Abg. Oscar Jiménez Brandy, quien expone: “en nombre de mi representado ejerzo el derecho a la defensa que le asiste y por ello solicito que se resguarde el derecho a la defensa y el debido proceso, este es un proceso que nace por una orden de allanamiento solicitada por la fiscalía primera en relación a la búsqueda de unos objetos específicamente cámaras de video y se señala como dirección el lugar de habitación de mi representado en tal sentido una vez practicada dicha orden de allanamiento en la búsqueda de los objetos que se especifican la misma resulta infructuosa es decir el allanamiento no logra el objetivo para el cual estaba ordenado, de dicha practica resulto según el acta policial el hallazgo de una lamina de papel aluminio presuntamente con contenido de sustancias estupefacientes y psicotrópicas debajo de una cama del lugar de habitación por lo cual los funcionarios procedieron a aprehender a mi representado por tales razones se hacen las siguientes observaciones en alegatos a la defensa de mi representado; el motivo de la aprehensión no se debió al objeto de la orden de allanamiento, igualmente no señala los funcionarios actuantes como los presuntos testigos que se le halla incautado a mi representado dicha sustancia, menos aun que pertenezca a él el lugar de habitación donde presuntamente fue ubicada arrojando solamente violaciones del derecho a la defensa y al debido proceso, abuso de autoridad de parte de los funcionarios actuantes, tan es así que mi representado esta privado de su libertad en condiciones infrahumana sin zapatos, con características de poco aseo, sucio, por lo que la defensa solicita en primer lugar, se decrete el procedimiento ordinario, se le decrete a mi representado una libertad sin restricciones, se deje constancia de las condiciones en que esta presente en la audiencia a los fines de remitir la presente acta de esta audiencia a la fiscalía superior con el objeto de que emita una orden de investigación contra los funcionarios, se ordene la practica de un examen psicosocial a mi representado, de igual manera solicito respetuosamente al Tribunal copias simples de las actuaciones procesales. De igual forma solicito se que se oficie al Consejo de Protección para que intime a los padres, para que garanticen la identificación del presunto adolescente todo de conformidad con el articulo 126 literal f de la LOPNNA, Es todo”.

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

“PRIMERO: No se decreta la aprehensión en flagrancia por cuanto no se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Especial que rige la materia. SEGUNDO: Se decreta con lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa, en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se Declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se decreta a adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la solicitud de una Medida Cautelar Menos Gravosa, de la prevista en el artículo 582, literales c y e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por lo que se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del citado adolescente. CUARTO: se declara con lugar lo solicitado por la defensa publica en cuanto a se oficie al Consejo de Protección para que intime a los padres, para que garanticen la identificación del presunto adolescente todo de conformidad con el artículo 126 literal f de la LOPNNA, líbrese el oficio correspondiente. QUINTO: se ordena la realización de un informe psicosocial al presunto adolescente por lo que se ordena oficiar al equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal. SEXTO. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública haciendo la salvedad que deberá proveer los fotostatos por sus propios medios. SEPTIMO: Líbrese Boleta de Libertad al imputado adolescente. OCTAVO: Se ordena remitir copia certificada de la presente acta en virtud de la defensa publica en cuanto a que se apertura un procedimiento de investigación a los funcionarios actuantes. OMISSIS”.


CAPITULO II
PARTE MOTIVA

SOBRE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE NO DECRETAR LA FLAGRANCIA

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima NO procedente su decreto, en virtud de que considera que NO se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto así consta en acta policial los hechos suscitados que hacen presumir que el adolescente imputados NO participo en el mismo. A este Tribunal le llama la atención, lo expresado en al Acta Policial cuando en ella se formula: “De la revisión de personas no se le encontró ningún elemento que lo incriminara”.

Igualmente llama poderosamente la atención lo plasmado en el acta policial que: , procediéndose en consecuencia acompañado de los dos testigos, a realizar una revisión en la vivienda no encontrándose ningún objeto que guarde relación con el caso que se investiga y que motivo la solicitud del allanamiento, sin embargo fue localizado debajo de una cama ubicada en la segunda de las habitaciones un envoltorio de tamaño regular elaborado con una lamina delgada de aluminio doblada contentiva en su interior de partículas sólidas (polvo) de color blanco de las denominas presunta cocaína por ello se les informo al citación ciudadano así como al adolescente que quedarían detenidos, de lo que se evidencia que no le hicieron una revisión personal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace presumir que no estaba cometiendo delito alguno en ese momento.

De acuerdo con el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, la fase inicial o preparatoria tiene por objeto “… la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”

Señala en tal sentido el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, “El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El Juez resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El Fiscal y, en su caso, el querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido en flagrancia el juez resolverá las medidas cautelares de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes”.


En el procedimiento penal de adolescente establece el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes que “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió su perpetración”. Seguidamente establece el artículo 553 el alcance de la actuación Fiscal, señalando “El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso”

De lo expuesto en el Acta Policial y ratificada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que no se puede decretar la flagrancia del adolescente por cuanto es contrario a la normativa legal que establece: artículo 248 del COPP: “Se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor……”

En cuanto a la fundamentación legal del decreto de la no flagrancia en estos casos, este Tribunal se acoge a las reiteradas jurisprudencias, que a continuación se anotan y que para su configuración con este caso, se deben corresponder los hechos con las mismas:

En Sentencia de fecha Quince 15 de febrero de dos mil siete (2007). Exp.-06-0873 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la MAGISTRADA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, podemos entender de manera mejor los aspectos relacionados con la Flagrancia, cuando nos ilustra que: “El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio. En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105). Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede a La Sala de Casación Penal en Sentencia N° 20 de fecha 06/02/2007, establece: “…una vez que el juez de control ha verificado los requisitos para declarar la flagrancia y siempre que el Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado. Tal decisión no pone fin al juicio, ni hace imposible su continuación, sino por el contrario restablece el orden en un proceso que apenas se inicia…”

Sobre la base de las consideraciones anteriores, este tribunal no decreta la flagrancia, por cuanto no se cumplieron con los parámetros, establecidos en la Ley adjetiva penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el decreto de la misma. Así se declara.


DE LOS MOTIVOS PARA DECRETAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Siendo que la representación fiscal y la defensa pública piden la aplicación del Procedimiento Ordinario para concluir su investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, por cuanto las partes han manifestado que faltan diligencias por realizar por realizar, considera este Tribunal que lo procedente es acordar que se ventile el presente procedimiento por la vía de Procedimiento Ordinario.


DE LOS MOTIVOS PARA DECRETAR LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

El artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las Medidas Cautelares Sustitutivas, y en cuanto a sus modalidades anota:

Artículo 256 del C. O. P. P. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes:

NUMERAL 9.- Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

Por otra parte, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, se acordó lo solicitado por la defensa pública en cuanto a la Libertad Sin Restricciones, a los adolescentes imputados de autos, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Ante tal situación, es evidente que no concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva para que proceda el otorgamiento de medidas cautelares para el adolescente, es por lo que se declara sin lugar las mismas, y en su lugar de decreta la libertad sin restricciones. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto a lo largo de esta Resolución, ESTE JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se declara Sin Lugar la Calificación en Flagrancia, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que no se llenas los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que Rige la Materia, SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, y de la Defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó que nunca a sacado cedula de identidad, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Preventiva de Libertad solicitada por la representante del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literales “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETÁNDOSE CON LUGAR LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al efebo de autos, solicitada por la defensa pública. TERCERO: Se dio cumplimiento a lo ordenado en la audiencia de presentación de fecha 07/05/11, oficiándose al Consejo de Protección ubicado en el Barrio El Escondido I, al final de la calle la Cancha, a los fines de que se sirva gestionar lo conducente y se le garantice la identificación al presunto adolescente, mediante 556-2011, de fecha 09MAY2011. CUARTO: Se ordenó mediante oficio N° 557-11, de fecha 09MAY2011, la realización de un informe psico-social al efebo de autos. QUINTO: se ordenó remitir copia certificada de la Audiencia de presentación de fecha 07MAY2011, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, mediante oficio N° 558-11, de fecha 09MAY2011, a los fines que se aperture investigación a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, en virtud a la solicitud realizada por el Defensor Público, la cual se explica por si sola en el acta de audiencia de presentación en mención. SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Queda de esta manera Fundamentada la Audiencia de Presentación de imputados.

Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES


ABGDA. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
LA SECRETARIA


ABGDA. IRIS SALAZAR MORALES.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA


ABGDA. IRIS SALAZAR MORALES.
Exp. XP01-D-2011-0000143.