REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 11 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000168
ASUNTO : XP01-D-2009-000168


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA jueza del Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circulito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. IRIS SALAZAR MORALES
DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. LUÍS CORREA BRICE, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Acusado: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Defensa Pública: Abg. OSCAR JIMÉNEZ BRANDY, en su condición de Defensor Público Primero Penal para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial.
Delito: DETENTACION DE ARMA BLANCA, tipificado y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano.

Compete a este Tribunal Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Preliminar de fecha 09 de Mayo de 2011, celebrada en la Sala de Audiencia N° 1 de este Circuito Judicial Penal, por el Abogado LUIS CORREA BRICE, Fiscal Quinto del Ministerio Público, mediante el cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que sea admitida la acusación con los medios de pruebas en ella implícita, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes identificado.

Se advirtió a las partes, que esta audiencia aunque tiene carácter contradictorio en ella no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral, a tenor de lo pautado en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Se informó al adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipada que consagra la Ley Especial, y especialmente en la contemplada en el artículo 583 ejusdem, que trata sobre LA ADMISION DE LOS HECHOS; así mismo las garantías fundamentales, consagradas en los artículos: 540 (Presunción de Inocencia); 541 (Información); 542 (Derecho a ser oído); 543 (Juicio Educativo); 544 (Derecho a la defensa) y el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de que nadie puede ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

Se le concedió el derecho de palabra al Abg. Luís Jesús Correa Brice, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, quien expuso: “que procedía en ese momento a presentar formal acusación en contra del adolescente hoy adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes identificado, por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, señalando lo siguiente: “…Es el caso ciudadana Jueza, que en fecha 08 de Octubre del año 2009, siendo aproximadamente la 05:00 horas de la tarde, en el Liceo Bolivariano Belén de San Juan, ubicado en la avenida perimetral en la entrada de la Urbanización Simón Rodríguez, fue aprehendida en situación de Flagrancia el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar que consta en las actuaciones policiales suscritas por los Funcionarios INSPECTOR (P-AMAZ) ARTURO PULGAR, OFICIALES TECNICOS 1 (PAMAZ) WILMER YUAVE y JOSE SALAS OFICIAL TECNICO II (P-AMAZ) JHONNY PAYUA, OFICIAL TECNICO (P-AMAZ) NILO ARAGUA, OFICIAL (P-AMAZ) SAUL ALVAREZ adscritos a la brigada motorizada de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, quienes por instrucciones dadas por la Central de Comunicaciones del Comando a través de vía radial, se trasladaron hasta el Colegio Belén de San Juan, donde presuntamente unos alumnos portaban un arma blanca (cuchillo), seguidamente a fines de corroborar la situación, estando en el lugar fueron atendidos por la ciudadana GRECIA COROMOTO MARCANO DE ESCANDELL, Directora del Plantel, quien los introdujo al interior del liceo manifestando que ese día le había girado instrucciones a los docentes PINTO MAESTRE IDARWIN ENRIQUE y ROJAS MARQUEZ RONALD ALFREDO, de realizar una requisa a los alumnos del plantel, en vista de la desaparición de unas golosinas de un armario de metal; hallándose en dicha requisa un cuchillo de metal mango de madera, en regular estado de uso, marca FORGE CARBON COLOMBIA, en el bolso del alumno IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Por lo que en vista de lo antes expuesto el adolescente fue aprendido por los funcionarios de dicho órgano de investigación por encontrarse el mismo incurso un delito flagrante.…”.

En relación a los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Por estar suficientemente demostrado que efectivamente en fecha 14 de Enero de 2009, los funcionarios Oficiales (PEA) JACKSON PALACIOS y OSWALDO GUINARE, adscritos al Comando de la Policía del estado Amazonas, aprehendieron flagrantemente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes identificado, por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todo con base en los siguientes ELEMENTOS DE CONVICCIÓN señala lo siguiente:

11.- ACTA POLICIAL, de fecha 08/10/2009, suscrita por los funcionarios INSPECTOR (P-AMAZ) ARTURO PILGAR, OFICIALES TECNICOS 1 (PAMAZ) WILMER YUAVE y JOSE SALAS OFICIAL TECNICO II (P-AMAZ) JHONNY PAYUA, OFICIAL TECNICO (P-AMAZ) NILO ARAGUA, OFICIAL (P-AMAZ) SAUL ALVAREZ, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, quienes manifestaron que en esa fecha, siendo las 05:00 de la tarde; luego de recibir una llamada vía radial, por parte de la Comandancia de la Policía, se apersonaron en el Liceo Bolivariano Belén de San Juan, ubicado en la avenida perimetral en la entrada de la Urbanización Simón Rodríguez; y fueron atendidos por la Directora del Plantel la ciudadana GRECIA COROMOTO MARCANO DE ESCANDELL, quien informó que en dicho recinto estudiantil los docentes PINTO MAESTRE IDARWIN ENRIQUE y ROJAS MARQUEZ RONALD ALFREDO, realizaron una requisa de los bolsos pertenecientes a los alumnos de dicha institución escolar porque se habían extraviados unas golosinas de un armario de metal; y fue hallado un cuchillo de metal mango de madera, en regular estado de uso, marca FORGE CARBON COLOMBIA, en el bolso del estudiante IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando de esta manera aprendido en situación de flagrancia por estar incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA. Cuyo elemento de convicción nos permite verificar el modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del adolescente imputado.

2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL S/N, de fecha 09 de Octubre del 2009, realizada por el Experto funcionario JORGE GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, al arma blanca incautada al adolescente imputado en el procedimiento policial del presente caso en las partencias del adolescente imputado. Dicho elemento de convicción servirá para demostrar la existencia, características y utilidad del arma blanca incautada por cuerpo Policial, antes señalado, el día 08 de octubre de 2.009.

3.- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO de los Funcionarios INSPECTOR (P-AMAZ) ARTURO PULGAR, OFICIALES TECNICOS 1 (P-AMAZ) WILMER YUAVE, OFICIAL TECNICO II (P-AMAZ) JHONNY PAYUA, OFICIAL TECNICO (P-AMAZ) NILO ARAGUA, OFICIAL (P-AMAZ) SAUL ALVAREZ, todos adscritos al Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, a los fines que ratifiquen el contenido y firma del acta policial que suscribieron en fecha 08/10/2009, en la cual dejaron constancia que fue aprehendido en situación de flagrancia el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto portaba dentro su bolso personal el arma blanca in comento. Tal fuente de prueba servirá para demostrar y confirma la aprehensión del imputado de autos por su autoría en el delito señalado en el encabezamiento de este escrito.

4.-DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO del ciudadano PINTO MESTRE IDARWEN ENRIQUE, a los fines que señale al tribunal el conocimiento que tiene de los hechos objetos del proceso, ya que el mismo señalo en su entrevista que observo cuando le fue incautado al adolescente imputado un arma blanca tipo cuchillo, el cual cargaba dentro de su bolso personal, encontrándose éste en su colegio.

5.- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO de la ciudadana RONALD ALFREDO ROJAS MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.243.008, a los fines que señale al tribunal el conocimiento que tiene de los hechos objetos del presente proceso, ya que el mismo señalo en su entrevista que observo cuando le fue incautado al adolescente imputado un arma blanca tipo cuchillo, el cual cargaba dentro de su bolso personal, encontrándose éste en su colegio.

6.-DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO, del funcionario JORGE GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas, quien realizó experticia de reconocimiento legal al arma blanca incautada al adolescente imputado, a los fines que éste ratifique el contenido y firma de la referida experticia Legal. Tal fuente de prueba servirá para demostrar la existencia, características y utilidad del arma blanca incautada al adolescente imputado. De igual forma el experto oriente al tribunal sobre lo allí plasmado.

SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO: en virtud a los elementos de convicción ofrecidos solicito a este honorable Tribunal a su cargo: 1.- Sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta representación fiscal, con los elementote convicción siguientes a.- ACTA POLICIAL, de fecha 08/10/2009, suscrita por los funcionarios INSPECTOR (P-AMAZ) ARTURO PILGAR, OFICIALES TECNICOS 1 (PAMAZ) WILMER YUAVE y JOSE SALAS OFICIAL TECNICO II (P-AMAZ) JHONNY PAYUA, OFICIAL TECNICO (P-AMAZ) NILO ARAGUA, OFICIAL (P-AMAZ) SAUL ALVAREZ, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, quienes manifestaron que en esa fecha, siendo las 05:00 de la tarde; luego de recibir una llamada vía radial, por parte de la Comandancia de la Policía, se apersonaron en el Liceo Bolivariano Belén de San Juan, ubicado en la avenida perimetral en la entrada de la Urbanización Simón Rodríguez; y fueron atendidos por la Directora del Plantel la ciudadana GRECIA COROMOTO MARCANO DE ESCANDELL, quien informó que en dicho recinto estudiantil los docentes PINTO MAESTRE IDARWIN ENRIQUE y ROJAS MARQUEZ RONALD ALFREDO, realizaron una requisa de los bolsos pertenecientes a los alumnos de dicha institución escolar porque se habían extraviados unas golosinas de un armario de metal; y fue hallado un cuchillo de metal mango de madera, en regular estado de uso, marca FORGE H CARBON COLOMBIA, en el bolso del estudiante IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando de esta manera aprendido en situación de flagrancia por estar incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA. Cuyo elemento de convicción nos permite verificar el modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del adolescente imputado.

b.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08/10/2009, donde el ciudadano IDARWIN ENRIQUE PINTO MESTRE, manifestó lo siguiente: “... En el día de hoy en horas de la tarde aproximadamente a la 01:40, por instrucciones de la DIRECCION y la COORDINACIONES de cuarto y noveno año, procedimos a realizar una revisión de bolsos del personal de alumnos del LICEO BOLIVARIANO BELEN DE SAN JUAN, una vez llegado el salón de noveno “C, se procede con la requisa a los alumnos en el cual no se encontramos ningún objeto que fuese prohibido por el instituto pero hubo manifestaciones por parte de todos los alumnos que algunos de sus compañeros portaban cuchillos dentro de los bolsos y que se habían dado cuenta de que estaba realizando la requisa y habían escondido los cuchillos por lo que el profesor ROJAS RONALD, quien es docente en el área premilitar y mi persona decidimos esperar un tiempo prolongado para nuevamente realizar la requisa a los alumnos masculinos de ese salón (NOVENO) “C” procedimos a pedirle a los alumnos masculinos que salieran fuera del salón y nos acompañaran a la oficina de la Defensoria juvenil de estudiante DON BOSCO, en el cual fueron revisados y detectamos que el alumno IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se lo encontró dentro de su bolso un cuchillo con cancha de madera de color marrón, por lo cual llamamos a una de las defensoras para que fueran testigo del objeto que se había encontrado al igual que a la coordinadora y directora del plantel a quienes le manifestaron lo sucedido, una vez procedí a llamar al departamento de policía del estado para que los mismos realizaran las actuaciones pertinentes. Elemento de convicción que permite vincular, en el hecho punible que nos ocupa al adolescente, en virtud de que el testigo afirma haber encontrado un cuchillo al adolescente en su bolso personal.

c.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08/10/2009, tomada al ciudadano ROJAS RONALD, en la cual señalo lo siguiente: “(...) En el día de hoy en horas de la tarde aproximadamente a la 01:40 por instrucciones de la DIRECCIÓN y la COORDINACIONES de cuarto y noveno año, procedimos a realizar la revisión de bolsos al personal de alumnos del LICEO BOLIVARIANO BELEN DE SAN JUAN, una vez llegada al salón de noveno “C”, se procede con la requisa a los alumnos en el cual no encontramos ningún objeto que fuese prohibido por el instituto pero hubo manifestaciones por parte de todos los alumnos que algunos de sus compañeros portaban cuchillos dentro de los bolsos y que se habían dado cuenta de que se estaba realizando la requisa y habían escondido los cuchillos por lo que el profesor IDARWIN ENRIQUE PINTO MESTRE y mi persona decidimos esperar un tiempo prolongado para nuevamente realizar la requisa a los alumnos masculinos de ese salón (NOVENO “C”) procedimos a pedirle a los alumnos masculinos que salieran fuera del salón y nos acompañaran a la oficina de la defensoría juvenil de estudiante DON BOSCO, en el cual fueron revisados y detectamos que el alumno IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le encontró dentro de su bolso un cuchillo con cacha de madera color marrón, por lo que llamamos a una de las defensoras para que fuese testigo del objeto que se había encontrado al igual que a la coordinadora y directora del plantel a quienes le manifestaron lo sucedido, una vez se procedió a llamar al departamento de policía del estado para que los mismos realizaran las actuaciones pertinentes. Elemento de convicción que confirma que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el hecho punible que nos ocupa, ya que el testigo afirma que el adolescente ocultaba el arma blanca. Elemento de convicción que permite vincular, en el hecho punible al adolescente en el delito que nos ocupa, en virtud de que el testigo afirma haber encontrado un cuchillo al adolescente de su bolso personal.

d.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL S/N, de fecha 09 de Octubre del 2009, realizada por el Experto funcionario JORGE GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, al arma blanca incautada al adolescente imputado en el procedimiento policial del presente caso en las partencias del adolescente imputado. Dicho elemento de convicción servirá para demostrar la existencia, características y utilidad del arma blanca incautada por cuerpo Policial, antes señal En relación a esta especie delictiva, se aprecia de los elementos de convicción de los cuales dispone esta representación fiscal, que los hechos del presente caso encuadran de manera perfecta en el supuesto de hecho del tipo penal contenido en el artículo DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado el articulo 277 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.

Finalmente solicito PRIMERO: Se ADMITA TOTALMENTE la presente acusación en los términos antes señalados y en consecuencia se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 578 literal a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de proceder al enjuiciamiento del acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado el articulo 277 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal, en virtud que responde a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, dirigidas a establecer la responsabilidad penal y autoría del delito que se le imputa al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ampliamente identificada up supra. TERCERO: Le sean ratificadas las medidas cautelares que pesan sobre el imputado de autos, a los fines de garantizar su comparecencia durante el debate oral y reservado. CUARTO: Les sean impuestas al Adolescente imputado en el presente acto, como sanción definitiva, Medida de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad al Articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que dicha Medida sea por el lapso de un (01) año, de conformidad a lo establecido en el Articulo 622 Eiusdem. QUINTO: Así mismo, esta Representación Fiscal considera que existen elementos de convicción suficientes para demostrar en el debate Oral y reservado la responsabilidad penal de la Adolescente en el Delito que se le imputa de modo principal, por lo que considera inoficioso señalar una calificación alternativa en el presente caso.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:

Visto que este Tribunal admitió totalmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas en ella, y visto la admisión de los hechos por parte del adolescente González Sanmartín Joseph Michael, plenamente identificado en autos, esta administradora de Justicia hace necesario traer a colación la definición de la Institución de Admisión de los hechos:

La Admisión de los Hechos, conforme al criterio sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 075, de fecha 08/02/2001, "la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

Igualmente señala la misma Sala en Sentencia N° 147. Exp. C08-486, de fecha 14ABR2009, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, lo siguiente: “…Resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…”. Con referencia a lo anterior la misma sentencia señala que: “El procedimiento por admisión de los hechos, es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución, cumple con la misma función: pone fin al proceso”.

En el caso que nos ocupa, es evidente que hay una manifestación de reconocimiento del hecho por parte del adolescente hoy adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes identificado, atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que si desea en obsequio de su legítimo derecho e interés, acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe procederse a la imposición de la sanción de manera inmediata, como lo señala la precitada norma.

Contando este Tribunal con la formal acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del adolescente de autos, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLACA, tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Corresponde a este Juzgado, emitir decisión en virtud de haberse celebrado Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 571 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en donde se acordó: “…PRIMERO: se admite el escrito de acusación fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo una revisión del respectivo escrito de acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado el articulo 277 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa de la hoy acusada en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En este estado admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, reitera al adolescente GONZALEZ IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le informa sobre las Formulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley Especial y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 ejusdem, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en consecuencia interroga a la adolescente de autos nuevamente; si desea optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, a lo cual respondió de manera espontánea y sin coacción “QUE SI ADMITE LOS HECHOS”, por los cuales acusa el Fiscal Quinto del Ministerio público, por el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado el articulo 277 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica, quien manifestó: visto que mi representado admitió los hecho por los cuales acusa el Ministerio Publico, solicito se le imponga la sanción correspondiente de manera inmediata, igualmente consignó constante de dos folios, contentivos de copias fotostáticas de constancia de notas, perteneciente a mi defendido, a los fines de ilustrar al tribunal al momento de imposición de la sanción correspondiente CUARTO: En virtud de la admisión de los hechos, conforme lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por parte de los Acusados: éste Tribunal Único de Control Adolescente, procede a rebajar la mita de la sanción solicitada por el Ministerio Público, considerando que las sanciones en la jurisdicción de responsabilidad Penal del adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa, en consecuencia sanciona al acusado GONZALEZ SANMARTIN JOSEPH MICHAEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.542.042, Imponiéndole como SANCIÓN DEFINITIVA REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 583 ejusdem, donde el adolescente se le impondrán obligaciones y prohibiciones para regular su modo de vida, así como para promover y asegurar su formación física e intelectual que le permitan desenvolverse dentro de la sociedad en un marco de completa normalidad dentro de las obligaciones impuestas se encuentran: 1°) La obligación de continuar con sus estudios, para lo cual deberá consignar constancia de estudios y copia del boletín trimestral de las notas obtenidas en su grado respectivo. En relación a las prohibiciones impuestas, se encuentran: 2°) Prohibición de estar en la calle o sitios públicos después de las 09:00 PM, sin la compañía de su representante legal. 3) °. Prohibición de concurrir a sitios público donde vendan alcohol, cigarrillos o sustancias estupefacientes o psicotrópicas. QUINTO: Se acuerda el Cese de las medidas cautelares que le fueran impuestas al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la audiencia de Presentación celebrada en fecha 10-10-2009 SEXTO: Una vez firme la presente decisión, remítase las presentes actuaciones al Tribunal el cual Correspondiente para su debida ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Omissis”.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Tribunal en Funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente garantizando el contenido del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Interés Superior del adolescente establecido en el artículo 8 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en atención al artículo 583 de la misma Ley, en virtud de la admisión de los hechos del acusado de autos, y visto que el representante del Ministerio Público solicita en su escrito de acusación fiscal se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA POR UN LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta administradora de justicia en virtud de la admisión de los hechos acusados por el Ministerio Público por parte del, y en atención al artículo 583 de la Ley Especial que rige la Materia, procede a imponer la mitad de la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, quedando en consecuencia la sanción definitiva de: 1°) LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, 620 literal “b” y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el joven se le impondrán obligaciones y prohibiciones para regular su modo de vida, así como para promover y asegurar su formación física e intelectual que le permitan desenvolverse dentro de la sociedad en un marco de completa normalidad, dentro de las obligaciones impuestas se encuentran: 1°) La obligación de continuar con sus estudios, para lo cual deberá consignar constancia de estudios y copia del boletín trimestral de las notas obtenidas en su grado respectivo. En relación a las prohibiciones impuestas, se encuentran: 2°) Prohibición de estar en la calle o sitios públicos después de las 09:00 PM, sin la compañía de su representante legal. 3) °. Prohibición de concurrir a sitios público donde vendan alcohol, cigarrillos o sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, CON FUNDAMENTO A SU LIBRE CONVICCIÓN, BASADAS EN LAS REGLAS DE LA LÓGICA, MÁXIMAS DE EXPERIENCIAS Y LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se ADMITA TOTALMENTE la presente acusación en los términos antes señalados y en consecuencia se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 578 literal a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de proceder al enjuiciamiento del acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado el articulo 277 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En este estado admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, reitera al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le informa sobre las Formulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley Especial y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 ejusdem, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en consecuencia interroga a la adolescente de autos nuevamente; si desea optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, a lo cual respondió de manera espontánea y sin coacción “QUE SI ADMITE LOS HECHOS”, por los cuales acusa el Fiscal Quinto del Ministerio público, por el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado el articulo 277 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica, quien manifestó: visto que mi representado admitió los hecho por los cuales acusa el Ministerio Publico, se le imponga la sanción correspondiente de manera inmediata, y que las sanciones en la jurisdicción de responsabilidad Penal del adolescente, en atención al resultado favorable del informe psico-social, tienen una finalidad primordialmente reorientadota del adolescente, y en función del interés superior del niño y del adolescente; y visto que el representante del Ministerio Público solicita en su escrito de acusación fiscal se le imponga al efebo de autos, plenamente identificado la sanción de reglas de conducta por un lapso de un (01) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta administradora de justicia en virtud de la admisión de los hechos acusados por el Ministerio Público por parte del adolescente de autos, decreta responsable penalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, tipificado y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y en atención al artículo 583 de la Ley Especial que rige la Materia, procede a imponer la mitad de la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, quedando en consecuencia la sanción definitiva de: 1°) LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, 620 literal “b” y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la determinación de obligaciones y Prohibiciones, para regular el modo de vida de la adolescente, promover y asegurar su formación, dentro de las obligaciones impuestas se encuentran: 1°) La obligación de continuar con sus estudios, para lo cual deberá consignar constancia de estudios y copia del boletín trimestral de las notas obtenidas en su grado respectivo. En relación a las prohibiciones impuestas, se encuentran: 2°) Prohibición de estar en la calle o sitios públicos después de las 09:00 PM, sin la compañía de su representante legal. 3) Prohibición de concurrir a sitios público donde vendan alcohol, cigarrillos o sustancias estupefacientes o psicotrópicas. CUARTO: Se deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al adolescente en la Audiencia de Presentación. QUINTO: de esta manera queda fundamentada la sentencia por admisión de los hechos, al segundo día siguiente de haberse realizado la misma. SEXTO: Notifíquese a las parte de la presente decisión. Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647, Literal “ a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, Diarícese. Expídase copia Certificada para el Copiador de Sentencias. Una vez vencido el lapso correspondiente remitir la causa al Tribunal de Ejecución a los fines de que vigile la sanción dictada en esta sentencia tal como lo establece el artículo 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Publíquese. Regístrese. Déjese copia de la presente decisión.-

LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTE


ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA

LA SECRETARIA


ABG. IRIS SALAZAR MORALES


Exp. XP01-D-2009-168