REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 12 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000144
ASUNTO : XP01-D-2011-000144

FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, jueza de Primera Instancia del Tribunal Único en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. IRIS SALAZAR MORALES.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. YRAIMA VIVIANA AZAVACHE, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, con competencia Penal Ordinario y Especial y Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Víctima: NORBEY ESNEYDER REYES.
Defensa Público: Abg. OSCAR JIMENEZ BRANDY, en su condición de Defensor Público Primero Penal, con competencia para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Delitos: APROVECHAMIENTO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Orgánica Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR


Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 12-05-2011, la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo en fecha 11-05-11, haciéndolo el primer día siguiente de haberse realizado la audiencia de presentación, todo de acuerdo a lo establecido en al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:

C A P I T U L O I
PARTE NARRATIVA

“En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en la Sala de Audiencia Nº 3 04 de este Circuito judicial, con la presencia de la ciudadana Jueza Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, la Secretaria de Sala Abg. IRIS SALAZAR MORALES y el ciudadano Alguacil ALBERT BLANCO oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en uno de los delitos previstos en las leyes penales venezolanas. Se encuentran presentes en esta sala la Abogada Yraima Azavache, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, el Defensor Público Primero Penal, Abogado Oscar Jiménez Brandy, el imputado de autos previo traslado, se encuentra presente la ciudadana representante legal. Siendo las 2:30 p.m. se da inicio a la presente audiencia. Acto seguido, la ciudadana Jueza le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la ley penal venezolana. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente en la que escucharemos a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales son titulares, asimismo, interrogó a cada uno de los adolescentes si pertenecen a alguna etnia Indígena de conformidad con lo estatuido en los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en concordancia con los artículos 3 y 12 del Convenio Nro. 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, a lo que MANIFESTO QUE NO PERTENECE A NINGUNA ETNIA INDIGENA, y que hablan perfectamente el castellano, dejando constancia que su señora madre pertenece a la etnia curripaca pero que no habla su idioma originario solo el castellano. Verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia”.

DE LA INTERVENCIÓN DE LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De seguidas se le concedió la palabra a la representante Fiscal del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dentro del marco de las atribuciones que me son conferidas en la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Público. Concurro ante usted, para poner a la orden de este Tribunal a su digno cargo, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el caso ciudadana Juez, que el referido adolescente fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por encontrarse presuntamente incurso en un hecho punible previsto en el Ordenamiento Jurídico penal Venezolano, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en las actuaciones Policiales. Procediendo a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, al respecto relató el contenido de la diligencia Policial de fecha 09/05/2011, señalando: Puerto Ayacucho, lunes 09 de Mayo de 2011”En esta misma fecha, siendo las 09:50 horas de la noche, compareció por este Despacho el Funcionario: Pérez Carlos, adscrito al Departamento de Investigaciones de esta Sub-Delegación, quien de conformidad con lo establecido en los Artículos 1110, 112°, 113°, 169° y 303° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 21° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma encontrándome en labores de patrullaje por los diferentes Barrios y Sectores de esta ciudad, en compañía de los funcionarios Agentes PEREZ Jeison y VARGAS David, en la unidad P-30J04, en momentos que nos desplazábamos por el Barrio Monte Bello, sector la Piedra vía pública, avistamos a una persona desconocida, a bordo de un vehículo tipo Moto, de color negro, quien al notar la presencia de la comisión policial, tomo una actitud nerviosa y evasiva, por lo que de una vez procedimos por detener la unidad policial, y de inmediato se le dio la voz de alto manifestándole que detuviera el vehículo, una vez controlada la situación se le refirió a dicho ciudadano que se bajara de la moto, y que presentara la documentación de dicho vehículo y la identificación del mismo, manifestando el mismo que era menor de edad de 17 años, y que no cargaba en sus pertenecías su cedula de identidad y que la moto no era de su pertenecía, por lo tanto no cargaba los documentos del referido vehículo tipo moto, no queriendo aportar más datos a la comisión sobre la ubicación de los propietarios del referido vehículo, el mismo quedo identificado de la siguiente manera; IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguidamente se procedió a realizarle una breve inspección al referido vehículo tipo moto, el cual quedo caracterizado de la siguiente manera marca BERA, modelo BR 200, de color NEGRO, sin placas aparente, serial de chasis 821MZ4C37BD003995, serial de motor BR163FMLAAOO222O, acto seguido se procedió a realizar la respectiva inspección del sitio del hecho la cual se anexa a la presente acta, seguidamente procedí a realizar llamada telefónica a la Sede de nuestro Despacho, a fin de verificar ante nuestro nuevo Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL), los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar dicho adolescente y la referida moto, donde fui atendido por el funcionario Asistente Administrativo ROSARIO Jefferson, quien impuesto del motivo de nuestra llamada y de una breve espera, nos manifestó que los datos aportados por dicho adolescente le corresponde y que no presenta ningún registro ni solicitud alguna, seguidamente el referido funcionario nos manifestó que los datos aportados del referido vehículo tipo moto le corresponden y que arrojo las siguientes características marca BERA, modelo BR20O, de color NEGRO, placas AC8V37D, serial de chasis 821MZ4C37BD003995, serial de motor BR163FMLAAOO222O y que el mismo se encuentra; SOLICITADO, ante nuestro sistema SIPOL, por la Sub Delegación Puerto Ayacucho, Expediente I684.677, por el Delito de Hurto de Moto, en fecha 09/05/2011, por tal motivo procedimos de inmediato a la privación legítima de libertad del adolescente antes referido, amparados en el articulo 557° de a LOPNNA, así mismo le fueron leídos sus derechos constitucionales amparados en el artículo 6540 de la LOPNNA, culminada estas diligencias optamos por trasladarnos hasta la sede de nuestro Despacho, en compañía del adolescente aprehendido y del vehículo tipo moto, donde una vez presentes en dicha oficina se le hizo del conocimiento de la presencia de este adolescente y del vehículo recuperado, a los jefes naturales de este Despacho, de igual manera se le realizo llamada telefónica a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abogado Yraima Azabache, a quien se le informo sobre la aprehensión del adolescente en cuestión, quien ordeno lo conducente al caso, se deja constancia que este Despacho signo Control de Investigaciones N° I684.678, por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Delito, se deja constancia que al referido vehículo tipo moto se le realizo la respectiva experticia de autenticidad o falsedad de seriales a dicha moto, practicado por el experto en vehículo de nuestro Despacho, el funcionario Agente Morfi Infante, el cual se anexa a la presenta acta, así mismo se realizo inspección del vehículo tipo moto en el estacionamiento interno de C.I.C.P.C., la cual se anexa a la presente acta. Es todo en cuanto tengo que informar al respecto”… Se deja constancia que esta misma audiencia hizo acto de presencia el ciudadano NORBEY ESNEYDER REYES, victima en el presente asunto, ya que no había sido identificado plenamente al recibir la presente causa, es por lo que su conducta se subsume como Aprovechamiento de Robo Vehículo Automotor previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano Norbey Reyes 2) se continúe el proceso a través de las Reglas del Procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones y la Práctica de la Evaluación Psico-Social por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso, y se le otorgue Medidas Cautelares Sustitutivas cada quince días ante la Unidad de Alguacilazgo, de conformidad con el articulo 582 literal “c” de la Ley Especial que rige la materia Es todo”, (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial). Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que SI ENTENDIO. DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA”.

DEL ADOLESCENTE Y SU DERECHO A SER OIDO

“A continuación la ciudadana Jueza pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación de los adolescentes quedando identificados de la siguiente manera IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó QUE (SI) DESEA DECLARAR. “Yo me la encontré la moto cerca del barrio dañada estaba trancada y no sabia que era robada y mi mamá fue a poner la denuncia en el CICPC a ver si era robada y yo encontré esa moto sin placa, sin retrovisores si hubiese sabido no agarro nada y luego fueron los PTJ y me llevaron, me golpearon y esa moto me la encontré cerca del barrio el freno estaba roto”. Es todo”

DE LA INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR PÚBLICO

“ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ABOG. OSCAR JIMENEZ BRANDY, DEFENSOR PUBLICO, quien manifestó:” En nombre de mí representado ampliamente identificado en autos, solicito se resguarde los derechos Constitucionales que le asisten, el derecho a la defensa, el debido proceso y la presunción de Inocencia, concatenado con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de los hechos narrados por el Ministerio Público, de la revisión de las actas se evidencia la comisión de un hecho punible concatenado con la declaración de mi representado se desprende una serie de dudas por cuanto mi defendido se llevo la moto a su casa y su representante fue a interponer denuncia al CICPC, estos tres funcionarios hacen el rol distinto a la investigación no hay nadie que le reciba la moto ellos mismos hacen el procedimiento, la defensa publica le solicita que se aplique las reglas del procedimiento ordinario y que debe profundizarse sobre el procedimiento de los funcionarios policiales, se consiguió la moto y el acta trata de indicar que hay una flagrancia y solicito una medida de fácil cumplimiento como lo es el cuidado y vigilancia de su representante legal, de conformidad con el articulo 582 de la Ley Especial que rige la materia.

DE LA INTERVENCION DE LA VÍCTIMA EN LA AUDIENCIA

“Seguidamente se concede el derecho de palabra al ciudadano NORBEY ESNEYDER REYES SUAREZ, “Yo tengo dos días de haber comprado la moto en San Fernando de Apure, llego el domingo como a las 7:00 p.m., y dejo la moto afuera en la calle Venezuela, y me fui al lado de mi vecina, y un señor llega y mi dice que al parecer la moto se la están robando luego mi mujer fue a la PTJ a poner la denuncia, es todo”.

OPINION DE LA REPRESENTANTE LEGAL


“SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTANTE LEGAL, ANA LUCILA CLARIN, quien manifestó que su hijo llegó a la casa con esa moto y luego fue al CICPC para saber si estaba solicitada Es todo”.


DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

“PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 557 en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien la Fiscalia Quinta precalifica la presunta comisión del delito Robo Vehículo Automotor previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano Norbey Reyes. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Defensa Publica. CUARTO: Se declara con lugar la medida cautelar solicitada por la Defensa de Obligación de someterse al Cuidado y vigilancia de su representante legal de conformidad con el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. QUINTO: Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines que se realice una evaluación psico-social al efebo de autos. SEXTO: Se instruye a la ciudadana Secretaria a remitir al Tribunal competente la documentación de las presentes actuaciones en su oportunidad legal. SEPTIMO: El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. Líbrese Boleta de Excarcelación al imputado adolescente, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. OCTAVO: Se acuerda expedir las copias de la presente acta a la Fiscal Quinto del Ministerio Público y a la Defensa Técnica. NOVENO: Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 03:15 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.








C A P I T U L O II
P A R T E M O T I V A
DEL DECRETE DE LA FLAGRANCIA

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima PROCEDENTE su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto así consta en acta policial los hechos suscitados que hacen presumir que el adolescente imputado participó en el mismo, por lo que a continuación se transcribe el Acta Policial referida LA CUAL EXPRESA:

“En esta misma encontrándome en labores de patrullaje por los diferentes Barrios y Sectores de esta ciudad, en compañía de los funcionarios Agentes PEREZ Jeison y VARGAS David, en la unidad P-30J04, en momentos que nos desplazábamos por el Barrio Monte Bello, sector la Piedra vía pública, avistamos a una persona desconocida, a bordo de un vehículo tipo Moto, de color negro, quien al notar la presencia de la comisión policial, tomo una actitud nerviosa y evasiva, por lo que de una vez procedimos por detener la unidad policial, y de inmediato se le dio la voz de alto manifestándole que detuviera el vehículo, una vez controlada la situación se le refirió a dicho ciudadano que se bajara de la moto, y que presentara la documentación de dicho vehículo y la identificación del mismo, manifestando el mismo que era menor de edad de 17 años, y que no cargaba en sus pertenecías su cedula de identidad y que la moto no era de su pertenecía, por lo tanto no cargaba los documentos del referido vehículo tipo moto, no queriendo aportar más datos a la comisión sobre la ubicación de los propietarios del referido vehículo, el mismo quedo identificado de la siguiente manera; IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguidamente se procedió a realizarle una breve inspección al referido vehículo tipo moto, el cual quedo caracterizado de la siguiente manera marca BERA, modelo BR 200, de color NEGRO, sin placas aparente, serial de chasis 821MZ4C37BD003995, serial de motor BR163FMLAAOO222O, acto seguido se procedió a realizar la respectiva inspección del sitio del hecho la cual se anexa a la presente acta, seguidamente procedí a realizar llamada telefónica a la Sede de nuestro Despacho, a fin de verificar ante nuestro nuevo Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL), los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar dicho adolescente y la referida moto, donde fui atendido por el funcionario Asistente Administrativo ROSARIO Jefferson, quien impuesto del motivo de nuestra llamada y de una breve espera, nos manifestó que los datos aportados por dicho adolescente le corresponde y que no presenta ningún registro ni solicitud alguna, seguidamente el referido funcionario nos manifestó que los datos aportados del referido vehículo tipo moto le corresponden y que arrojo las siguientes características marca BERA, modelo BR20O, de color NEGRO, placas AC8V37D, serial de chasis 821MZ4C37BD003995, serial de motor BR163FMLAAOO222O y que el mismo se encuentra; SOLICITADO, ante nuestro sistema SIPOL, por la Sub Delegación Puerto Ayacucho, Expediente I684.677, por el Delito de Hurto de Moto, en fecha 09/05/2011, por tal motivo procedimos de inmediato a la privación legítima de libertad del adolescente antes referido, amparados en el articulo 557° de a LOPNNA, así mismo le fueron leídos sus derechos constitucionales amparados en el artículo 6540 de la LOPNNA, culminada estas diligencias optamos por trasladarnos hasta la sede de nuestro Despacho, en compañía del adolescente aprehendido y del vehículo tipo moto, donde una vez presentes en dicha oficina se le hizo del conocimiento de la presencia de este adolescente y del vehículo recuperado, a los jefes naturales de este Despacho, de igual manera se le realizo llamada telefónica a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abogado Yraima Azabache, a quien se le informo sobre la aprehensión del adolescente en cuestión …”


En apoyo al acta policial esta hace necesario mencionar la Sentencia N° 2580, Expediente Nº 00-2866, de fecha 11DIC2001, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Una ultima situación o circunstancia para que el delito es (sic) flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, (….). Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente por armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido...”.

De la trascripción anterior tenemos que existe flagrancia cuando se sorprende al ejecutor en el hecho, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor, considerando esta juzgadora que en la presente causa se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado, que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que pueda fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado y que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso; por lo que en el presente caso se dan tales circunstancias ya que el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalistica, logrando ser fructífera la incautación, es por ello, que este Tribunal considera procedente la aprehensión en flagrancia.

DEL DECRETO DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Visto que la representación fiscal opta por que se siga el procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal considera procedente dicho procedimiento, visto que la fiscal del Ministerio Público, así lo requirió ya que considera que hay suficientes elementos de convicción para el pase de la presente causa a la etapa de juicio oral y reservado. En este orden de ideas se puede citar la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16JUN2003, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que es del tenor siguiente: respecto a la necesidad de investigar cuando un sujeto es sorprendido en delito flagrante, observo la Sala que: “se desprende la intención del legislador de que se aplique el procedimiento abreviado en aquellos casos en que se cumplan dos requisitos concurrentes, a fin de colaborar con la celeridad de la administración justicia en beneficio de los justiciables, dichos requisitos consisten en: 1.- la necesidad de solicitud del Ministerio Público de la aplicación de este tipo de proceso y 2.- la declaratoria de flagrancia por parte del Juez de Control, ello tiene su motivación en el hecho de que es el fiscal del caso quien conoce si necesita realizar o no otros actos de investigación o si ya cuenta con los elementos necesarios para llevar a cabo la etapa de juicio”.

Por otro lado el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, establece que el fiscal “presentara” al aprehendido ante el Juez de Control, norma que ha sido interpretada como una obligación en el sentido de que todos y cada uno de los sujetos aprehendidos en delito flagrante y puesto a disposición del Ministerio Público, deberán ser presentados ante el Juez. Es ciertos que dichos sujetos deberán ser presentados ante el juez correspondiente, pero previamente el Ministerio Público no puede conformarse con la sola exposición del aprehensor respecto a la forma en que se produjo la aprehensión, ya que aparte de contar con suficientes elementos de convicción en contra del aprehendido y saber si el hecho a que se enfrenta es típico, debe además entender que puede encaminarlo en un procedimiento abreviado. Por ello es que el mismo encabezamiento del artículo 373 ejusdem, establece que “según sea el caso solicitará la aplicación del procedimiento abreviado”.

Por todos los razonamientos anteriores expuestos es que esta administradora de justicia declara con lugar la solicitud del Procedimiento Abreviado, de conformidad con los artículo 372 y el encabezamiento del artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Decreto de Medidas Cautelares


La representación del Ministerio Público, solicitó en la Audiencia de Presentación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien la Fiscalia Auxiliar Quinta precalifica la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Orgánica Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano NORBEY ESNEYDER REYES; solicitando en consecuencia, se decreten las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad de las prevista en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al respecto el Tribunal considero decretar la medida cautelar sustitutivas de la privación preventiva consistente en la obligación de someterse al efebo de autos, al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, recaída esta en la de su señora madre la ciudadana Ana Lucila Clarín, de conformidad con el artículo 582 literal “b” ejusdem.

Las bases legales que alega por la Defensa Pública son aplicables al caso en concreto, por cuanto el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

ARTÍCULO 582 LOPNA.- Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución
c) obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.
d) prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) prohibición de comunicarse con otras personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

Se observa que de la norma transcrita se encuentran las medidas que este Tribunal tuvo a bien decretar, por cuanto el delito que se le imputa al adolescente no encuadra en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por otra parte este Tribunal declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa pública, en cuanto a que se ordene la realización de un informe psicosocial al efebo de autos.


C A P I T U L O III
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien la Fiscalia Auxiliar Quinta precalifica la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Orgánica Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, de conformidad con el artículo 557 de la Ley especial que Rige la materia y por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”, aplicado el artículo antes mencionado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y el encabezamiento del artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, toda vez que la representación fiscal considera que hay suficientes elementos de convicción para pasar a la fase de juicio. Igualmente se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, con respecto a que se declare el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se Declara Con Lugar las Medida Cautelar solicitada por el Defensor Público, prevista en el artículo 582, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: 1.-) ciudadano y Vigilancia por una persona o Institución Determinada, recaída esta en la persona de su señora madre. CUARTO: Se ordenó oficial al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de que se le practique el informe psico-social al imputado de autos, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se instruye a la ciudadana Secretaria a remitir al Tribunal Unipersonal de Juicio Sección Adolescente, la documentación de las presentes actuaciones en su oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada en relación a la Desestimación de la Calificación Jurídica y la Libertad sin Restricciones al efebo de autos. SEPTIMO: , De esta manera queda resuelto lo solicitado por las partes y fundamentada la audiencia de presentación de fecha 11/05/11. OCTAVO: notifíquese a las partes de la presente fundamentación.

Queda de esta manera fundamentada la Audiencia de Presentación.
Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES

ABGDA. MIRLA TERESA CASTRO PARRA


LA SECRETARIA

ABGDA. IRIS SALAZAR MORALES


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABGDA. IRIS SALAZAR MORALES.
Exp. XP01-D-2011-000144