REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente

Puerto Ayacucho, 16 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000146
ASUNTO : XP01-D-2010-000146


SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL


Visto el escrito presentado el 02MAY2011, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. YRAIMA AZAVACHE, mediante el cual solicita a este despacho el sobreseimiento provisional del asunto seguido al adolescente AUN POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado y sancionado en el artículo 456 segundo aparte del Código Penal venezolano en perjuicio de DEIXIS MARIBEL MENDOZA Y NEIDA MARISOL OROPEZA BERNAL.

Se observa, que el mismo señala que se da inicio a la presente investigación en fecha 30JUN2010; en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 28JUN2010, por las ciudadanas DEIXIS MARIBEL MENDOZA Y NEIDA MARISOL OROPEZA BERNAL, por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, en la cual manifestaron que en fecha 09JUN2010, aproximadamente a las 6:50 de la tarde salieron de la universidad y se encontraban caminando por el Barrio Chaparralito, cuando de manera repentina son interceptadas por dos adolescentes, quienes en forma violenta les arrebatan los bolsos, que posteriormente una compañera de nombre Karina, les informó que había recibido una llamada de éste Despacho, donde le informaban que sus bolsos se encontraban en la Casa de Formación Integral, ubicada en el Barrio Chaparralito.

Así mismo, manifestó la representante Fiscal, que a los fines de establecer la responsabilidad a que hubiere lugar, ordenó la practica de diligencias de investigación necesarias y urgentes, a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga, entre las que se halla como fundamental Denuncia de fecha 28JUN2010, por las ciudadanas DEIXIS MARIBEL MENDOZA Y NEIDA MARISOL OROPEZA BERNAL, por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, en la cual manifestaron que en fecha 09JUN2010, aproximadamente a las 6:50 de la tarde salieron de la universidad y se encontraban caminando por el Barrio Chaparralito, cuando de manera repentina son interceptadas por dos adolescentes, quienes en forma violenta les arrebatan los bolsos, que posteriormente una compañera de nombre Karina, les informó que había recibido una llamada de éste Despacho, donde le informaban que sus bolsos se encontraban en la Casa de Formación Integral, ubicada en el Barrio Chaparralito. Señalando el Ministerio Público que los resultados obtenidos de las actuaciones son insuficientes y no existe la posibilidad inmediata de incorporar elementos que permitan emitir acto conclusivo, razón por la cual ese Despacho Fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa de conformidad a lo pautado en el artículo 561, literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el Sobreseimiento Provisional, esta enmarcado dentro de las facultades conferidas en la ley especial a la representación fiscal, cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan el ejercicio de la acción penal Artículo 561” Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: …e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”. Del mismo modo, el Sobreseimiento Provisional, le da oportunidad legal al Fiscal o a las partes de la reapertura del caso si resultan otros de convicción que sirvan, ya sea para culpar o exculpar al adolescente imputado y por lo tanto el legislador consideró crear esta figura, para salvaguardar la función primordial del Estado que es mantener la paz social aplicando justicia y velando por los derechos y garantías de las víctimas y los adolescentes y, así se declara.

En virtud de lo anterior, quien aquí decide considera que lo solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público es procedente y ajustado a derecho, conforme al contenido del artículo 561, literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que implica la inmediata cesación de la causa seguida contra (SIN MAS DATOS QUE APORTAR).

La causal que invoca el Ministerio Público, es procedente ya que revisando las actuaciones este tribunal verifica que no existen elementos suficientes para la acusación, en virtud que se solicitó la practica de las diligencias correspondientes para establecer si se trata efectivamente de la comisión del hecho investigado, por lo que, la Vindicta Pública, solicitó la practica de las mismas y hasta la presente fecha no se ha obtenido la resulta correspondiente, resultando estos elementos indispensable para emitir el acto conclusivo, es por lo que la Fiscalía solicita el sobreseimiento provisional. Todo lo cual, considera este Juzgadora, procedente y ajustado en derecho en declarar CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento provisional. Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en el asunto seguido a los adolescentes AUN POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODELIDAD DE ARREBATÓN, tipificado y sancionado en el artículo 456 segundo aparte del Código Penal venezolano en perjuicio de DEIXIS MARIBEL MENDOZA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.018.230, residenciado en la Urb. San Enrique , sector Luís González Herrera, casa s/n, y NEIDA MARISOL OROPEZA BERNAL venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.018.346, residenciada en el sector cueva del indio, casa s/n, en esta ciudad de Puerto Ayacucho; ello conforme a lo establecido en el artículo 561, literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al Defensor Público Primero Penal, y a las víctimas de autos. Cúmplase.
LA JUEZA UNICA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES

Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
LA SECRETARIA

Abg. IRIS SALAZAR MORALES.
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.

Abg. IRIS SALAZAR MORALES.