REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 16 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000125
ASUNTO : XP01-D-2011-000125
AUTO DE APERTURA A JUICIO
I PARTE
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
SECRETARIA: ABG. IRIS SALAZAR MORALES
FISCAL: ABG. YRAIMA AZAVACHE
DEFENSOR PUBLICO: ABG. OSCAR JIMENEZ BRANDY
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II PARTE
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN CON LA DESCRIPCIÓN PRECISA DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO Y DE LOS ACUSADOS
En fecha 14 de Abril del año 2011, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en Responsabilidad Penal Adolescentes, presentó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quien se le sigue averiguación penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha 12 de Mayo de 2011, se admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quienes se le sigue averiguación penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo se admite totalmente las pruebas ofrecida por la Representante del Ministerio Público.
El hecho objeto del juicio está relacionado con la acusación sobre el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 12 de Mayo de 2011, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar y una vez escuchadas las exposiciones de las partes este Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento: ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 579 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En perjuicio de la colectividad., la cual actualmente se encuentra derogada SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente la defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba, haciendo suyas las pruebas que beneficien, a su defendido, así mismo se admite la testimonial del funcionario encargado de la recepción de denuncia de la comandancia a de Policía del estado amazonas, por considerar que es útil, pertinente y necesaria. TERCERO: En este estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, reitera al IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 537, 564 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en consecuencia interroga al adolescente de autos, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, formulas de solución anticipada. Quien manifestó que “NO ADMITO LOS HECHOS”, por los cuales acusa el fiscal Quinto del Ministerio Público. CUARTO: En virtud de la no admisión de los hechos, conforme lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, por parte del adolescente: quien dijo llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, QUINTO: Se declara sin lugar la medida cautelar solicitada por la defensa publica. Y se ratifica la medida de privación de libertad decretada en la audiencia de presentación. SEXTO: en cuanto a la solicitud de sobreseimiento de la defensa pública la declara sin lugar, en virtud de los hechos narrados por el Ministerio Publico en su escrito de acusación. SEPTIMA: sin lugar las excepciones opuestas por la defensa publica, por cuanto considera el tribunal que el escrito de acusación cumple con los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, y declararlo con lugar seria crear impunidad. OCTAVO: se intima a las partes para que un plazo de cinco (5), contado a partir de la remisión de las actuaciones para que comparezcan ante el tribunal de juicio y se ordena el auto de apertura ajuicio Oral y privado y la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal correspondiente. Omissis”.
II PARTE
DETERMINACIÓN CON PRECISIÓN DE LOS HECHOS POR LO QUE SE DEBE ENJUICIAR AL IMPUTADO
La acusación fue interpuesta por los hechos que aquí se determinan. Las circunstancias que mueven este hecho, es debido a que en fecha 13 de Abril de 2011 se deja constancia en el acta policial que: “…Es el caso ciudadana Jueza, que en fecha 13 de Abril de 2011, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, fue aprehendido preventivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el funcionario agente (CP-AMAZ) José Prieto, adscrito a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de la policía del Estado Amazonas, quien se encontraba realizando labores de patrullaje por la Avenida el ejercito, cuando avisto a dos sujetos a bordo de una motocicleta de color azul, específicamente frente a hotel Waraira Repano, tomando estos una actitud sospechosa frente a la presencia del funcionario policial, procediendo el funcionario a darles la voz de alto, haciendo estos caso omiso dándose a la fuga del lugar, por lo que el agente policial procede a realizar la persecución, y en la entrada del barrio San Gabriel observa que se detiene la motocicleta, bajando de la misma el parrillero, y su conductor emprende veloz huida y el parrillero se inserta en la zona boscosa, procediendo el funcionario a bajarse de su vehículo y se inserta del mismo modo en la zona boscosa en busca del parrillero del vehículo tipo moto, logrando la captura del mismo, en tal sentido procede a realizar una inspección de personas, localizándole adherido a su cuerpo, en la parte de sus genitales un (01) envoltorio de color negro, elaborado en material sintético, de olor fuerte y penetrante de presunta droga de las denominadas marihuana, procediendo el funcionario a detener preventivamente al adolescente antes mencionado e inmediatamente fue puesto a la orden de esta Representación Fiscal, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas. Cabe destacar que el funcionario actuante peso la sustancia incautada, arrojando un peso aproximado de 49,6 gramos de presunta Marihuana…”
III PARTE
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por no haber admitido el hecho por el cual los acusó el Ministerio Público, este Tribunal admite totalmente la acusación y las pruebas en ella contenidas, en virtud a que responden a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, dirigidas a establecer la responsabilidad y autoría del delito que se le acusa a los adolescentes antes mencionados, estas en relación a los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN de conformidad con el Artículo 326, ordinal 3, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, sustenta la pretensión punitiva de la Representación Fiscal lo configuran las siguientes diligencias: DOCUMENTALES:
1.-ACTA POLICIAL, de fecha 13 de Abril de 2011, suscrita por el funcionario Agente (CP- AMAZ) José Prieto, adscrito a la Brigada Motorizada de la Comandancia General del Estado Amazonas, en la cual deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión preventiva del imputado de autos. Elemento de prueba que confirma la aprehensión del imputado de autos y lo relaciona directamente con el delito que se le imputa, ya que el funcionario actuante, deja constancia en la misma, que al adolescente le fue encontrado oculto en sus genitales un (01) envoltorio de color negro, elaborado en material sintético, contentivo en su interior de una sustancia de olor fuerte y penetrante de presunta droga de las denominadas marihuana, con un peso aproximado de 49,6 gramos.
2.-ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 13 de Marzo de 2011, suscrita por el funcionario Agente (CP- AMAZ) José Prieto, adscrito a la Brigada Motorizada de la Comandancia General del Estado Amazonas, donde se describe el siguiente material, incautado al imputado de autos: un (01) envoltorio de material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos de hierba de color verde, de presunta Marihuana, con un peso bruto aproximado de 49,6 gramos. Elemento de prueba que nos permite verificar la descripción y aseguramiento de la sustancia incautada en el procedimiento que nos ocupa, a los fines de ser trasladada al laboratorio correspondiente para su debida experticia de Ley.
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 13-04-2011, suscrita por el funcionario Agente José Prieto, quien entrega, adscrito al Comando de Policía del estado Amazonas, en la cual se deja constancia que la evidencia incautada quedaría en resguardo en la sala de evidencias de la Comandancia de Policía.
4.- ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 18 de Abril de 2011, suscrita por el experto Toxicólogo Dr. Héctor Solórzano, adscrito al laboratorio Criminalístico, Sub Delegación San Fernando de Apure, Edo. Apure, practicada a la evidencia que se señala en el acta de identificación y aseguramiento de sustancia, de fecha 13/04/2011, en la cual se determino el peso neto a la muestra presentada, a la cual se le practico la prueba de orientación, arrojando resultado positivo para Marihuana. Elemento de prueba que nos permite verificar el estado físico de las evidencia del presente caso, a los fines de demostrar con la cantidad de droga incautada y debidamente experticiada, la modalidad del delito que se le imputa al adolescente. Así como la consumación del mismo.
5.- EXPERTICIA BOTANICA, practicada por el experto, Toxicólogo Dr. Héctor Solórzano, adscrito al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Apure, a las evidencias incautadas al imputado de autos en el caso que nos ocupa, donde se confirma científicamente que la sustancia incautada al Adolescente imputado, en el presente caso, presunta droga, arrojo positivo para CANNABIS SATTIVA. Elemento de prueba que nos permite verificar que la sustancia incautada al adolescente imputado se trata efectivamente de Droga, lo que determina la consumación del hecho punible que nos ocupa y la cual aunada a la declaración del funcionario actuante, el acta de identificación y aseguramiento de la sustancia, relacionan al adolescente imputado en el hecho que se le atribuye, por cuanto se verifica la consumación del delito que se le imputa de modo principal. Así mismo procedo en este acto a subsanar el error material en el escrito de acusación fiscal, en lo que respecta a la experticia botánica ofrecida, la cual se encuentra suscrita por la Doctora Karen Márquez, siendo transcrita en el escrito de acusación con el nombre del Toxicólogo Héctor Solórzano. Consignando constante de (02) dos folios, contentivos de dicha experticia botánica y acta de colección de muestra y entrega de evidencia. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
6.- INSPECCION TECNICA S/N, de fecha 18-04-2011, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas, realizada al lugar de los hechos, el cual se trata de un lugar abierto, correspondiente a la entrada del Barrio San Gabriel de esta ciudad. Elemento de Prueba que nos permite verificar las características generales del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos que nos ocupan. Así como determinar la existencia del mismo.
TESTIMONIALES: Ofrezco como medios de prueba para ser presentados en el Juicio Oral y Reservado por su necesidad y pertinencia, los testimonios de los siguientes testigos y expertos, quienes deberán ser citados por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 184 y 188 eiusdem, las siguientes:
1.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO del funcionario Agente (CP-AMAZ) José Prieto, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, a los fines de que ratifique el contenido y firma del acta policial que suscribió en fecha 13-04-2011, donde deja constancia de la detención preventiva del adolescente imputado, en virtud que el mismo fue aprehendido flagrantemente ocultando la cantidad de 49,6 gramos de Marihuana. Elemento de prueba que nos permite determinar que efectivamente el adolescente fue aprehendido en situación de flagrancia por estar incurso en uno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica de Drogas.
2.-DECLARACION EN CALIDAD EXPERTO del Toxicólogo Dr. Héctor Solórzano, adscrito al laboratorio Criminalística, Sub Delegación San Fernando de Apure, Edo. Apure, a los fines de que ratifique el contenido y firma del acta de colección de muestra y entrega de evidencia y de la experticia Botánica practicada a la sustancia incautada a la adolescente imputada al momento de su aprehensión. Dicho elemento de prueba es útil, necesario y pertinente, a fin de que el experto oriente al Tribunal sobre lo plasmado en la experticia Botánica practicada a la sustancia incautada en el caso que nos ocupa.
3.- DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO DEL FUNCIONARIO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Amazonas, a los fines de que ratifique el contenido y firma de la inspección técnica realizada al lugar de los hechos. Dicho elemento de prueba es útil pertinente y necesario, a los fines de que experto oriente al Tribunal sobre lo allí plasmado.
Por otra parte se deja constancia que el Defensor Público abogado Oscar Jiménez Brandy, se acoge al Principio de la Comunidad de la Prueba, haciendo suyas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en cuanto beneficien a su defendido, además este Tribunal Admite la testimonial ofrecida por el abogado Oscar Jiménez, del funcionario encargado de la recepción de denuncia de la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, por considerar que es útil, pertinente y necesaria, a los fines del esclarecimiento de los hechos.
En relación a esta especie delictiva, se aprecia de los elementos de convicción de los cuales dispone la representación fiscal, que los hechos se corresponden con respecto al PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE: El hecho imputado en el presente caso, configuran el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, plenamente identificado en autos.
SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO en consecuencia, solicito PRIMERO: se admita totalmente la acusación fiscal y sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal, en virtud que responde a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, dirigidas a establecer la responsabilidad Penal del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ampliamente identificado up supra, en el hecho que nos ocupa. SEGUNDO: Se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 578 Literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así proceder al enjuiciamiento del acusado. TERCERO: Le sea Ratificada al adolescente imputado la Medida de privación Preventiva como Medida Cautelar, en ello en virtud a que los hechos que se le atribuyen y el delito que se le califica, llenan los requisitos establecidos en el Art. 581, y Art. 628, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente para que opere la misma. CUARTO: Le sea impuesto al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como sanción definitiva, Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad al Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que dicha Medida sea por el LAPSO DE TRES (03) AÑOS, de conformidad a lo establecido en el Articulo 622 Eiusdem. QUINTO: Esta Representación Fiscal considera que existen elementos de convicción suficientes para demostrar en el debate Oral y Reservado la responsabilidad Penal del efebo de autos por el delito que se le acusa de modo principal, por lo que considera inoficioso señalar una calificación alternativa en el presente caso. Así mismo procedo en este acto a subsanar el error material en el escrito de acusación fiscal, en lo que respecta a la experticia botánica ofrecida, la cual se encuentra suscrita por la Doctora Karen Márquez, siendo transcrita en el escrito de acusación con el nombre del Toxicólogo Héctor Solórzano. Consignando constante de (02) dos folios, contentivos de dicha experticia botánica y acta de colección de muestra y entrega de evidencia. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al estudio Psico-Social realizado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja constancia que corre inserto a los folios 131 al 134 de la causa respectiva, dicho examen se realiza a los fines de ilustrar al Tribunal sobre la conducta del efebo de autos.
III PARTE
LA PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DISPONIENDO LA LIBERTAD DEL ACUSADO
En la Audiencia Preliminar, admitida como ha quedado la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas tanto por la Fiscal y por la Defensa, una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to, e igualmente informándosele de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, se le dio su derecho a ser oído a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 537, 564 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia interroga al adolescente de autos, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, o formulas de solución anticipada. Quien manifestó que “NO ADMITO LOS HECHOS”, por los cuales acusa el fiscal Quinto del Ministerio Público”. Este Tribunal en vista de la no Admisión de los Hechos, y visto que no han variado las circunstancias por las cuales fue Privado de Libertad el efebo de auto; procede a ratificar la Medida Preventiva Privativa Libertad; que le fue impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes identificado, en la Audiencia de Presentación de fecha 14ABR2011. Así se decide.
IV PARTE
INTIMACIÓN A TODAS LAS PARTES
Se intima a las partes para que el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal Adolescentes.
V PARTE
APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO
Se ordena la apertura del JUICIO ORAL Y PRIVADO al adolescente acusado, IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quien se le sigue averiguación penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
VI PARTE
REMISIÓN DE ACTUACIONES
Se instruye a la ciudadana secretaria a los fines de la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes, en su oportunidad legal correspondiente. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al Defensor Publicó Primero Penal Abg. Oscar Jiménez Brandy, y al adolescente acusado. Así se declara.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
LA SECRETARIA
ABG. IRIS SALAZAR MORALES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. IRIS SALAZAR MORALES
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