REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 25 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000097
ASUNTO : XP01-D-2011-000097

AUTO DE APERTURA A JUICIO

I PARTE
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
SECRETARIO: ABG. IRIS SALAZAR MORALES
FISCAL: ABG. YRAIMA AZAVACHE
DEFENSOR PUBLICO: ABG. OSCAR JIMENEZ BRANDY
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.


ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II PARTE
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN CON LA DESCRIPCIÓN PRECISA DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO Y DE LOS ACUSADOS

En fecha 14 de Abril del año 2011, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en Responsabilidad Penal Adolescentes, presentó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quien se le sigue averiguación penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 20 de Mayo de 2011, se admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quien se le sigue averiguación penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo se admite totalmente las pruebas ofrecida por la Representante del Ministerio Público.

El hecho objeto del juicio está relacionado con la acusación sobre el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 20 de Mayo de 2011, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar y una vez escuchadas las exposiciones de las partes este Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento: ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En perjuicio de la colectividad., SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente la defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba, haciendo suyas las pruebas que beneficien a su representado, y se admites las testimoniales promovidas por la defensa publica: EDICSON PEREZ MARIÑO titular de la cedula de identidad N° 19.805.460 y ELAICA TRIGO ANDRY RICARDO, titular de la cedula de identidad N° 25.585.070 TERCERO: En este estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, reitera IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 537 y 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia interroga al adolescente de autos, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, formulas de solución anticipada. Quien manifestó que “NO ADMITO LOS HECHOS”, por los cuales acusa el fiscal Quinto del Ministerio Público. CUARTO: En virtud de la no admisión de los hechos, conforme lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, por parte del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, QUINTO: Se declara con lugar la medida cautelar solicitada por la defensa publica. Presentación periódica cada (30) treinta días y la prohibición de salidas después de las 8:00 de la noche sin la compañía de su representante legales. Líbrese la respectiva boleta de libertad. SEXTO: que el en cuanto a la solicitud de sobreseimiento de la defensa pública la declara sin lugar, en virtud de los hechos narrados por el Ministerio Publico en su escrito de acusación, y las circunstancias de hecho no han variado. SEPTIMA: Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa Publica, por cuanto considera el tribunal que el escrito de acusación presentado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y declararlo con lugar seria crear impunidad. OCTAVO: Se intima a las partes para que un plazo de cinco (05), contado a partir de la remisión de las respectivas actuaciones para que comparezcan ante el tribunal de juicio y se ordena EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO y la remisión de las actuaciones, en su oportunidad legal correspondiente. Omissis”.


II PARTE
DETERMINACIÓN CON PRECISIÓN DE LOS HECHOS POR LO QUE SE DEBE ENJUICIAR AL IMPUTADO

La acusación fue interpuesta por los hechos que aquí se determinan. Las circunstancias que mueven este hecho, es debido a que en fecha 23 de Marzo de 2011 se deja constancia en el acta policial que: “…En esta misma fecha quienes suscriben TTE. MELENDEZ NICOTRA GUSTAVO, C.I N° V- 19.518.532, S/2 ALVAREZ GONZALEZ WILFREDDY, C.I V-18.297.268, S/2DO VILLEGAS NUÑEZJOHAN, C.I V- 16.275.594 y otros funcionarios efectivos adscritos al Grupo Anti-Extorsión y secuestro Nº 09 del Comando Regional Nº 09 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Urbanización Coviaguard. “ En el día de hoy 23 de marzo del presente año, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, encontrándonos de comisión en las adyacencias de la avenida Orinoco, barrio cataniapo, sector la Conejera a veinte (20) metros aproximadamente de la Licorería Word, ubicado en el Municipio Atures de esta misma ciudad, se logró avistar a un ciudadano, quien se encontraba de pie, por lo que se procedió a identificarnos como efectivos del G.A.E.S, el mismo mostró una actitud sospechosa (nerviosismo) al cual se le solicito su documentación personal (Cédula), dirigiéndose de manera agresiva con palabras obscenas y desafiantes a los integrantes de la Comisión, no prestando ningún tipo de colaboración ante la solicitud realizada, tratando de evadir el chequeo corporal que se le realizaría, posteriormente al lograrle efectuar el chequeo minucioso en presencia de dos (02) testigos de nombres LUIS MIGUEL ALAGE y WALDINO RAFAEL PULGAR CANUTO, que allí se encontraban para el momento, percatándonos que el sujeto tenía dentro del blue jean especifica en el bolsillo de la parte delantera, un paquete transparente confeccionado en material sintético el mismo poseía una forma circular y en su interior se encontraba la cantidad de DIECISEIS (16) ENVOLTORIOS CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: MATERIAL SINTETICO CONFECCIONADO DE COLOR BLANCO CON AZUL, TODOS ESOS ENVOLTORIOS EN FORMA DE CEBOLLITAS, DENTRO DE CADA UNO DE ELLAS SE PUDO OBSERVAR EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA COLOR BLANCO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAINA, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente el adolescente manifestó a la comisión que él es distribuidor de este tipo de sustancia ilícita. Trasladándonos a la sede del G.A.E.S, al llegar a mencionada Unidad, se procedió a realizar el pesaje de la presunta droga incautada al adolescente anteriormente mencionado, en una balanza electrónica, marca fusión con las siguientes características: CAPACITY =300 G, GRADUATION=0,1G, ÍTEM NO. FZ-300,300G/0.1G, donde los dieciséis (16) envoltorios confeccionados en material sintético de diferentes colores, arrojaron un peso bruto total aproximado de 6,4 gramos.…”


III PARTE
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS


Para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por no haber admitido el hecho por el cual los acusó el Ministerio Público, este Tribunal admite totalmente la acusación y las pruebas en ella contenidas, en virtud a que responden a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, dirigidas a establecer la responsabilidad y autoría del delito que se le acusa a los adolescentes antes mencionados, estas en relación a los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN de conformidad con el Artículo 326, ordinal 3, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, sustenta la pretensión punitiva de la Representación Fiscal lo configuran las siguientes diligencias: DOCUMENTALES:

DOCUMENTALES:
1. ACTA POLICIAL, de fecha 23 de Marzo de 2011, suscrita por los funcionarios Tte. Meléndez Nicotra Gustavo, S/2 Álvarez González Wilfreddy, S/2 Villegas Núñez Joan, S/2do López Otaiza Francisco, S/2do Galán Ramírez Obrayan, S/2D0 Pineda Solano Joan, S/2D0 Ramírez Paredes José, todos adscritos al Grupo Anti Extorsión y secuestro N°. 9 del Comando Regional N°. 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión preventiva deL imputado de autos. Elemento de prueba que confirma la aprehensión del imputado de autos en situación de flagrancia y lo relaciona directamente con el delito que se le imputa, ya que los funcionarios actuantes, dejan constancia en la misma, que al adolescente le fue encontrado oculto dentro del bolsillo delantero del blue jeans que cargaba la cantidad de dieciséis (16) envoltorios, con las siguientes características: material sintético, cuatro (04) de color blanco, cuatro (04) de color verde y ocho (08) de color azul, todos en forma de cebollita, dentro de cada una de ellas pudieron observar en su interior, una sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante, presunta droga de la denominada Cocaína con un peso aproximado de 6,4 gramos.
2. ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 23 de Marzo de 2011, suscrita por el funcionario S/2 Pineda Solano Johan, adscrito al grupo GAES NRO 9 (GNB), donde se describe el siguiente material, incautado al imputado de autos: dieciséis (16) envoltorios, cuatro (04) confeccionados en material sintético de color blanco, cuatro (04) envoltorios confeccionados en material sintético de color verde y ocho (08) envoltorios confeccionados en material sintético de color azul, dentro de cada una de ellas pudieron observar en su interior, una sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante, presunta droga de la denominada Cocaína con un peso bruto aproximado de 6,4 gramos. Elemento de prueba que nos permite verificar la descripción y aseguramiento de la sustancia incautada en el procedimiento que nos ocupa, a los fines de ser trasladada al laboratorio correspondiente para su debida experticia de Ley
3. ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 28 de Marzo de 2011, suscrita por el experto Toxicólogo Dr. Héctor Solórzano, adscrito al laboratorio Criminalístico, Sub Delegación San Fernando de Apure, Edo. Apure, practicada a la evidencia que se señala en el acta de identificación y aseguramiento de sustancia, de fecha 23/03/2011, en la cual se determino el peso neto a la muestra presentada, a la cual se le practico la prueba de orientación, arrojando resultado positivo para Cocaína. Elemento de prueba que nos permite verificar el estado físico de las evidencia del presente caso, a los fines de demostrar con la cantidad de droga incautada y debidamente experticiada, la modalidad del delito que se le imputa al adolescente. Así como la consumación del mismo.
4. EXPERTICIA QUÍMICA, practicada por el experto, Toxicólogo Dr. Héctor Solórzano, adscrito al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Apure, a las evidencias - incautadas al imputado de autos en el caso que nos ocupa, donde se confirma científicamente que la sustancia incautada al Adolescente imputado, en el presente caso, presunta droga, arrojo positivo para COCAINA CLORHIDRATO 52%. Elemento de prueba que nos permite verificar que la sustancia incautada al adolescente imputado se trata efectivamente de Droga, lo que determina la consumación del hecho punible que nos ocupa y la cual aunada a la declaración de los testigos presentes en el procedimiento, el acta de identificación y aseguramiento de la sustancia y el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes relacionan al adolescente imputado en el hecho que se le atribuye, por cuanto se verifica la consumación del delito que se le imputa como Autor, por cuanto son contestes en manifestar que la droga la ocultaba el adolescente.
TESTIMONIALES:
1. DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO de los funcionarios Tte. Meléndez Nicotra Gustavo, S/2 Álvarez González Wilfreddy, S/2 Villegas Nuñez Johan, S/2doLópez Otaiza Francisco, S/2do Galán Ramírez Obrayan, S/2DO Pineda Solano Johan,S/2D0 Ramírez Paredes José, todos adscritos al Grupo Anti Extorsión y secuestro Nro.9 del Comando Regional Nro. 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma del acta policial que suscribieron en fecha 23-03-2011, donde dejan constancia de la detención preventiva del adolescente imputado, en virtud que el mismo fue aprehendido flagrantemente ocultando la cantidad de 16 envoltorios, contentivos de droga (cocaína). Elemento de prueba que nos permite determinar que efectivamente el adolescente fue aprehendido en situación de flagrancia por estar incurso en uno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica de Drogas.
2.-DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO del funcionario S/2 Pineda Solano Johan, adscrito al grupo GAES NRO 9 (GNB), a los fines de que ratifique el contenido y firma del acta de identificación y aseguramiento de sustancia de fecha 23-03-2011.
3.-DECLARACION EN CALIDAD EXPERTO del Toxicólogo Dr. Héctor Solórzano, adscrito al laboratorio Criminalístico, Sub Delegación San Fernando de Apure, Edo. Apure, a los fines de que ratifique el contenido y firma del acta de colección de muestra y entrega de evidencia y de la experticia Química practicada a la sustancia incautada a la adolescente imputada al momento de su aprehensión. Dicho elemento de prueba es útil, necesario y pertinente, a fin de que el experto oriente al Tribunal sobre lo plasmado en la experticia Química practicada a la sustancia incautada en el caso que nos ocupa.
4.-DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO del ciudadano WALDINO RAFAEL PULGAR CANUTO, titular de la cedula de identidad N° 20.437.165, a los fines de que exponga al tribunal del conocimiento que tiene sobre el hecho que nos ocupa, por cuanto el mismo señalo haber presenciado el procedimiento donde le fue incautada la sustancia antes descrita al adolescente imputado. Elemento de prueba que nos permite verificar que el adolescente imputado le fue incautado en fecha 23-03-2011, la cantidad de 16 envoltorios contentivos en su interior de presunta droga de las denominadas cocaína, las cuales llevaba ocultas en su blue jeans en su bolsillo delantero, por cuanto el testigo afirma que observo cuando el adolescente saco los envoltorios de presunta droga que llevaba ocultos.
5.-DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO, del ciudadano LUIS MIGUEL ALAJE, titular de la cedula de identidad N° 26.321.186, a los fine de que exponga al tribunal del conocimiento que tiene sobre el hecho que nos ocupa, por cuanto el mismo señalo haber presenciado el procedimiento donde le fue incautada la sustancia antes descrita lo que nos permitirá demostrar que al adolescente imputado le fue incautado en fecha 23-03-2011, la cantidad de 16 envoltorios contentivos en su interior de presunta droga de las denominadas cocaína, las cuales llevaba ocultas en su blue jeans en su bolsillo delantero, y el relaciona directamente al adolescente imputado en el delito que se atribuye, por cuanto el testigo afirma que observo cuando se le encontró 16 envoltorios de presunta droga que llevaba ocultos en el bolsillo de pantalón.

Por otra parte se deja constancia que el Defensor Público abogado Oscar Jiménez Brandy, se acoge al Principio de la Comunidad de la Prueba, haciendo suyas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en cuanto beneficien a su defendido, además este Tribunal Admite las testimoniales ofrecidas por el abogado Oscar Jiménez, de los ciudadanos EDICSON PÉREZ MARIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 19.805.460, y ELAICA TRIGO ANDRY RICARDO, titular de la Cédula de Identidad N° 25.585.070, por considerar que son útiles, pertinente y necesaria, a los fines del esclarecimiento de los hechos.

En relación a esta especie delictiva, se aprecia de los elementos de convicción de los cuales dispone la representación fiscal, que los hechos se corresponden con respecto al PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE: El hecho imputado en el presente caso, configuran el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO en consecuencia, solicito Finalmente solicito PRIMERO: Sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal, en virtud que responde a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, dirigidas a establecer la responsabilidad Penal del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ampliamente identificado up supra, en el hecho que nos ocupa. SEGUNDO: Se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 578 Literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así proceder al enjuiciamiento del acusado.-TERCERO: Le sea Ratificada al adolescente imputado la Medida de privación Preventiva como Medida Cautelar, en ello en virtud a que los hechos que se le atribuyen y el delito que se le califica, llenan los requisitos establecidos en el Art. 581, y Art. 628, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que opere la misma. CUARTO: Le sea impuesto al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como sanción definitiva, Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad al Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que dicha Medida sea por el lapso de dos (02) años, de conformidad a lo establecido en el Articulo 622 QUINTO: Esta Representación Fiscal considera que existen elementos de convicción suficientes para demostrar en el debate Oral y Reservado la responsabilidad Penal del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el delito que se le acusa de modo principal, por lo que considera inoficioso señalar una calificación alternativa en el presente caso.


En cuanto al estudio Psico-Social realizado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja constancia que corre inserto a los folios 149 al 151 de la causa respectiva, dicho examen se realiza a los fines de ilustrar al Tribunal sobre la conducta del efebo de autos.

En ese mismo orden de ideas, este Juzgadora, a los fines de garantizar lo establecido en el artículo 140 de la ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígena, le mando a realizar al adolescente de autos, un Estudio Socio-Antropológico, por cuanto él mismo ha manifestado en la audiencia de presentación de fecha 25/03/97, que pertenece al Pueblo y Comunidad Indígena de la Etnia Jivi. Igualmente se deja constancia que dicho examen arrojo que el efebo IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al momento de interrogarlo manifestó que si habla el idioma, y que reconoce algunas palabras como madre, padre, abuela casabe, mañoco y agua, pero no logra construir una oración, y que estudia.

Por otra parte, en la audiencia preliminar de fecha 20MAY2011,
se le pregunta al efebo de autos, que si pertenece a alguna etnia Indígena, dando cumplimiento a lo estatuido en los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en concordancia con los artículos 3 y 12 del Convenio Nro. 169, de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes a lo que manifestó: “que si, que pertenece a la etnia Jivi, pero manifiesta que no entiende el lenguaje, ni lo habla, por eso renuncia a la lengua Jivi, y se queda con el idioma castellano por cuanto lo habla perfectamente de lo cual se deja expresa constancia”. Por lo que este Tribunal acuerda prescindir del interprete, por considerar esta juzgadora que su presencia seria inoficioso visto lo alegado por el acusado de autos.

III PARTE
LA PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DISPONIENDO LA LIBERTAD DEL ACUSADO

En la Audiencia Preliminar, admitida como ha quedado la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas tanto por la Fiscal y por la Defensa, una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to, e igualmente informándosele de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, se le dio su derecho a ser oído a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 537, 564 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia interroga al adolescente de autos, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, o formulas de solución anticipada. Quien manifestó que “NO ADMITO LOS HECHOS”, por los cuales acusa el fiscal Quinto del Ministerio Público”. Este Tribunal en vista de la no Admisión de los Hechos, y garantizando la presunción de inocencia tal y como lo establece el artículo 540 de la Ley Especial que rige la Materia, aunado a que el adolescente de autos ha tenido buena conducta en el transcurso del proceso, considerando esta juzgadora el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no evadirá el proceso, procede a Sustituir la Medida Preventiva Privativa Libertad, por una Medida Cautelar Menos Gravosas de conformidad con el artículo 582 literales “c y e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo, cada treinta (30) días y Prohibición de salida después de las 08:00 de la noche de su residencia sin la compañía de su representante legal; que le fue impuesta al adolescente de autos. Así se decide.

IV PARTE
INTIMACIÓN A TODAS LAS PARTES
Se intima a las partes para que el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal Adolescentes.

V PARTE
APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO

Se ordena la apertura del JUICIO ORAL Y PRIVADO al adolescente acusado, IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quien se le sigue averiguación penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

VI PARTE
REMISIÓN DE ACTUACIONES

Se instruye a la ciudadana secretaria a los fines de la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes, en su oportunidad legal correspondiente. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al Defensor Publicó Público Penal Abg. Oscar Jiménez Brandy, y al adolescente acusado. Así se declara.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES


Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA






LA SECRETARIA


ABG. IRIS SALAZAR MORALES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. IRIS SALAZAR MORALES