REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 26 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000140
ASUNTO : XP01-D-2011-000140

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa interpuesta por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público ante este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a favor de los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este juzgado por no ser contrario a derecho pasa a decretarlo y dar entrada al mismo, pasando antes de decidir a realizar las siguientes observaciones en relación al mismo.

II

DESCRIPCIÓN DEL HECHO DE LA INVESTIGACIÓN


Alega la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público Abogada Yraima Azabache, en la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, que se da inicio a la presente investigación en fecha 18/03/2005, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ERLINDA BEATRIZ GONZALEZ MONTILLA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica, quien manifestó: “(…)Que en fecha 27/03/2008, siendo aproximadamente las seis y treinta de la tarde en el Liceo Bolivariano Madre Candelaria de San José, los alumnos adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta institución lanzaron un liquido en un embase de vidrio en una de las aulas, contaminando la misma, con fuerte olor, no dañando ningún objeto de valor, ni perjudicando alguna persona en vista de que los alumnos ya habían salido de clase”.

En fecha 28/03/2008, el Ministerio Público dicta orden de inicio de investigación, mediante la cual se solicita las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de la presente causa, donde se logro recabar las siguientes diligencias:

1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18/03/2008, en virtud de la denuncia interpuesta por interpuesta por la ciudadana ERLINDA BEATRIZ GONZALEZ MONTILLA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica, quien manifestó: “(…)Que en fecha 27/03/2008, siendo aproximadamente las seis y treinta de la tarde en el Liceo Bolivariano Madre Candelaria de San José, los alumnos adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta institución lanzaron un liquido en un embase de vidrio en una de las aulas, contaminando la misma, con fuerte olor, no dañando ningún objeto de valor, ni perjudicando alguna persona en vista de que los alumnos ya habían salido de clase”.


2.- INPECCIÓN TECNICA POLICIAL N° 083, de fecha 28/03/2008, suscrita por los funcionarios Detective TOVAR RAUL Y AGENTE QUIJADA VICTOR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, quienes dejaron constancia de lo siguiente: (…) Tratase de sitio de suceso cerrado, correspondiente a una edificación de tipo educativa, con temperatura fresca de iluminación artificial suficiente para el momento, al inspeccionar este lugar se pudo observar que su entrada principal se encuentra protegida por una fachada constituida en bloque, debidamente frisada, y pintada de color blanco en parte inferior”.

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28/03/2008, el ciudadano LUIS OSWALDO MORANTE, manifestó lo siguiente: “(…) Yo laboro en el Liceo Bolivariano “MADRE CANDELARIA DE SAN JOSE”, que funciona en el Colegio “MENCA DE LEONI”, en el turno de la tarde; aproximadamente a las cinco horas de la tarde se encontraban los obreros haciendo el respectivo mantenimiento a las instalaciones del plantel, cuando una de las obreras de nombre IRALIS NAVAS, vio que lanzaron desde afuera al interior del plantel dos francos de “compotas” uno de los cuales se reventó y el otro cayo dentro de una papelera del salón de clase de séptimo grado sección “E”, en compañía de la ciudadana Directora ERLINDA GONZALEZ, fui al mencionado salón de clases, no logrando entrar ya que había un olor fuerte”.


Ahora bien, del análisis hecho por la fiscal del Ministerio Público de los elementos de convicción en la presente investigación, y vista que de las actas procesales no se evidencia la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, de acuerdo a lo exigible por la norma sustantiva, establecido en el artículo 1 del Código Penal, el cual establece: “nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible en la ley”; circunstancia que imposibilita a la Representación Fiscal subsumir la conducta desplegada por los Investigados de autos en un tipo penal, e imposibilita a ese despacho Fiscal incorporar nuevos elementos que hagan posible determinar la participación cierta de los mismos en un delito. Situación que se adecua a lo previsto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN, CON EXPRESIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

El sobreseimiento definitivo debe decretarse cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. En este caso se trata de cualquiera de las causales consagradas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, e implica la terminación definitiva del proceso.

El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, señala

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio público deberá: Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”

El artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala:

“La acción penal prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…”

El artículo 318 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.

El artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, señala:

“Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el código de Procedimiento civil.”

Corresponde a este Tribunal de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud recibida el 05 de Febrero de 2011, suscrita por la profesional del derecho YRAIMA AZAVACHE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con competencia Plena en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en materia de Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicita a este Tribunal, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, en cuanto al sobreseimiento definitivo fundamenta:

Al respecto, señala el Artículo 561 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:……d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta vidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”….

Ahora bien, el SOBRESEIMIENTO es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte. Señala esta juzgadora, que ha pasado el tiempo del IUS PUNIENDI del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal para perseguir los hechos punibles de acuerdo a la sentencia dictada en fecha 13 de febrero del año 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en la cual se señala:

“…Considera esta Sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio, en ambos casos, la institución dado su carácter público obra, de pleno derecho y el juez debe reconocerla y declararla aun en contra de la voluntad del imputado o acusado, en razón que no ha sido establecida en el interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva necesariamente la impunidad del encausado, aunque se hubiera comprobado la existencia del hecho punible y se hubiera determinado la responsabilidad penal del agente del delito…” “… las normas sustantivas y adjetivas, referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden público, cuya consideración análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento…”

Por otra parte el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…El sobreseimiento procede cuando:

Ordinal 1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
Ordinal 3.- “El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”
Ordinal 4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.



Se observa del análisis hecho por esta administradora de justicia, que a los autos que anteceden que la persona por identificar no se encontró responsable de los hechos que se le imputa en las investigaciones llevadas a cabo por la representación fiscal, operando en consecuencia el tiempo necesario para que proceda la prescripción de la acción penal solicitada por parte del Ministerio Público.

D I S P O S I T I V A

Sobre las bases expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO presentada por la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público Abogado Yraima Azavache, en la presente causa a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con al artículo 318 numeral 2, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem, en relación con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Publíquese, Regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo legal. Notifíquese a las partes. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la ciudad de Puerto Ayacucho en el Circuito Judicial Penal del estado Amazonas donde despacha el Tribunal Único en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de 2011.
LA JUEZA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE


ABGDO. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
LA SECRETARIA


ABGDA. IRIS SALAZAR MORALES

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


ABGDA. IRIS SALAZAR MORALES
EXPEDIENTE XP01-2011-0000140