REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 27 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000160
ASUNTO : XP01-D-2011-000160


FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, Jueza de Primera Instancia del Tribunal Único en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. IRIS SALAZAR MORALES
DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. LUIS CORREA BRICE, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, con Competencia para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Víctima: EDGAR JOSE AZAVACHE, titular de la Cédula de Identidad N° 13.714.140, y FANNI GRACIOSA AZAVACHE FUENTES, titular de la Cédula de Identidad N° 1.556.626.
Defensa Pública: Abg. OSCAR JIMENEZ BRANDY, Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Delito: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem.

EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR


Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 27-05-2011, la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo en fecha 26-05-2011, haciéndolo el primer día siguiente de haberse realizado la audiencia de presentación, todo de acuerdo a lo establecido en al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:


C A P I T U L O I
PARTE NARRATIVA

“En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en la Sala N° 3 de este Circuito judicial, con la presencia de la ciudadana Jueza Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, la Secretaria de Sala Abg. IRIS SALAZAR y el ciudadano Alguacil ALFREDO MORENO oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos contra la propiedad. Se encuentran presentes en esta sala la Abogado Luis Correa Brice, Fiscal Quinto del Ministerio Público, el Defensor Público Primero Penal, Abogado Oscar Jiménez Brandy, el imputado de autos previo traslado, se encuentra presente la representante legal del imputado. Acto seguido, la ciudadana Jueza le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la ley penal venezolana. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente en la que escucharemos a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales son titulares, asimismo, interrogó a cada uno de los adolescentes si pertenecen a alguna etnia Indígena de conformidad con lo estatuido en los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en concordancia con los artículos 3 y 12 del Convenio Nro. 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, a lo que MANIFESTO QUE SI PERTENECE A LA ETNIA INDIGENA JIVI, y que habla perfectamente el castellano y por lo tanto renuncia al interprete. Verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia”.


DE LA INTERVENCIÓN DE LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De seguidas se le concedió la palabra a la representante Fiscal del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dentro del marco de las atribuciones que me son conferidas en la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Público. Concurro ante usted, para poner a la orden de este Tribunal a su digno cargo, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el caso ciudadana Juez, que el referido adolescente fue aprehendido por Funcionarios adscritos de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por encontrarse presuntamente incurso en un hecho punible previsto en el Ordenamiento Jurídico penal Venezolano, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en las actuaciones Policiales. Procediendo a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, al respecto relató el contenido de la diligencia Policial de fecha 25/05/2011, señalando: Puerto Ayacucho, que siendo las 7:00 horas de la mañana, (se deja constancia que el acta policial riela al folio 1 del presente asunto). Se deja constancia que esta misma audiencia no hizo acto de presencia el ciudadano Edgard José Azabache Frontado victima en el presente asunto, es por lo que su conducta se subsume como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal venezolano, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Edgard José Azabache Frontado 2) se continúe el proceso a través de las Reglas del Procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones y la Práctica de la Evaluación Psico-Social por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso, y se le otorgue Medidas Cautelares Sustitutivas cada quince días ante la Unidad de Alguacilazgo, de conformidad con el articulo 582 literal “c” de la Ley Especial que rige la materia Es todo). Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que SI ENTENDIO. DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA”.

DEL ADOLESCENTE Y SU DERECHO A SER OIDO

“A continuación la ciudadana Jueza pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación de los adolescentes quedando identificados de la siguiente manera IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien manifestó QUE SI DESEA DECLARAR. “Yo estaba en la cancha jugando como a las 10 y media o a las once de la noche del día 24/5/11, terminaron de jugar después me fui por toda la avenida a comer hamburguesa y estaba cerrado cuando llegaron dos motorizados con dos chamos en una moto y me encañonaron y obligaron a montarme yo me monte normal y me llevaron al sitio de los hechos y le dije que no conocía a esas personas y cuando llegamos le dije que conocía a la gente de esa casa, después me obligaron a montarme en el carro me encerraron en el carro y se fueron cuando yo trate de salir estaban los tipos y luego salio el vecino y me agarro. Es todo”.

DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSOR PÚBLICO


“ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ABOG. OSCAR JIMENEZ BRANDY, quien manifestó:” En nombre de mí representado ampliamente identificado en autos, solicito se resguarde los derechos Constitucionales que le asisten, el derecho a la defensa, el debido proceso y la presunción de Inocencia, concatenado con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de los hechos narrados por el Ministerio Público, de la revisión de las actas se evidencia la comisión de un hecho punible, se desprende una serie de dudas por cuanto mi defendido Por lo que se aplique el procedimiento ordinario así como se le acuerde una medida de fácil cumplimiento como lo es el cuidado y vigilancia de su representante legal, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Especial que rige la materia. Igualmente solicito que se le realice el informe Psicosocial. Es todo”.


DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

“PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 557 en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien la Fiscalia Quinta precalifica la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal venezolano, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Edgar José Azabache (sic). SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, TERCERO: Se declara con lugar la medida cautelar solicitada por la Defensa de Obligación de someterse al Cuidado y vigilancia de su representante legal de conformidad con el articulo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, prohibición de la salidas nocturnos sin la compañía de su representante (sic) y presentaciones cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo. CUARTO: Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines que se realice una evaluación psico-social al efebo de autos. QUINTO: El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. Líbrese Boleta de Excarcelación al imputado adolescente, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. SEXTO: Se acuerda expedir las copias de la presente acta a la Fiscal Quinto del Ministerio Público y a la Defensa Técnica. SEPTIMO: Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.


C A P I T U L O II
P A R T E M O T I V A
SOBRE LA SOLICITUD QUE SE DECRETE LA FLAGRANCIA

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto así consta en acta policial los hechos suscitados que hacen presumir que el adolescente imputado participó en el mismo, por lo que a continuación se transcribe el Acta Policial referida LA CUAL EXPRESA:

“El 25 de mayo del 2011, siendo las 00:20 horas, luego de haber desempeñado el servicio del ¡ER TURNO DE RONDIN, del Comando Regional N° 9, de la Guardía Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Avenida la Guardía, de la Ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas,, recibí llamada telefónica, por parte de la ciudadana Miroslava Azabache, informando que en la Urb. La Florida, específicamente en la Av. Principal, en la casa de la Flia. Azabache Frontado, se había perpetuado un robo de accesorio de sonido a dos (02) vehículos que se encontraban estacionados fuera de la referida residencia, propiedad del señor Edgar Azavache y Graciosa Azavache, por lo que procedí a solicitar autorización al Jefe de los servicios del Comando Regional N° 9, ciudadano Cnel. Barreno Oberto, para trasladarme hasta el sitio de los hechos, ya que al parecer los mencionados ciudadanos habían podido capturar a uno de los presuntos delincuentes, y al momento de llegar al sitio de los acontecimientos, pudo percatar que se encontraba un ciudadano a quien los habitantes del sector señalaban como el presunto actor del robo, a quien al ser identificado resulto llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que posteriormente lo traslade hasta la sede del Destacamento de Fronteras N° 91 del comando regional N° 9, acompañado con la ciudadana Beatriz Marisol Dacosta, madre del presunto delincuente, quien se apersono hasta el lugar. (….)”.


En apoyo al acta policial esta hace necesario mencionar la Sentencia N° 2580, Expediente Nº 00-2866, de fecha 11DIC2001, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Una ultima situación o circunstancia para que el delito es (sic) flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, (….). Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente por armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido...” (Negrillas nuestras)

De la trascripción anterior tenemos que existe flagrancia cuando se sorprende al ejecutor en el hecho, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor, considerando esta juzgadora que en la presente causa se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado, que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que pueda fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado y que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso; por lo que en el presente caso se dan tales circunstancias ya que el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios policiales, es por ello, que este Tribunal considera procedente la aprehensión en flagrancia.


DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Visto que la Representante Fiscal y la defensa pública optan por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación, por cuanto las partes han manifestado que faltan diligencias por realizar.


DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES


La representación del Ministerio Público, solicitó en la Audiencia de Presentación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal. Se Declara con Lugar las medidas Cautelares solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, y por la defensa contenida en el artículo 582 literal “B”, “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la OBLIGACIÓN de someterse al cuido y vigilancia de una persona o institución determinada, recaída ésta en la persona de su progenitora y la OBLIGACION de presentarse cada (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Igualmente este Tribunal consideró necesario la realización del informe psicosocial al efebo de autos.

Las bases legales que alega el Ministerio Público son aplicables al caso en concreto, por cuanto el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente establece:

ARTÍCULO 582 LOPNA.- Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución
c) obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.
d) prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) prohibición de comunicarse con otras personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

Se observa que de la norma transcrita se encuentran las medidas que este Tribunal tuvo a bien decretar, por cuanto el delito que se le imputa al adolescente no encuadra en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.



C A P I T U L O III
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejudem. TERCERO: Se Declara con Lugar la medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, y por la defensa contenida en el artículo 582 literal “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la OBLIGACIÓN de someterse al cuido y vigilancia de una persona o institución determinada, recaída ésta en la persona de su progenitora y la OBLIGACION de presentarse cada (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. CUARTO: Se ordenó la práctica del informe psico-social al imputado de autos, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: de esta manera queda resuelto lo solicitado por las partes y fundamentada la audiencia de presentación de fecha 26/05/2011. SEXTO: notifíquese a las partes de la presente fundamentación.

Queda de esta manera fundamentada la Audiencia de Presentación.
Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES

ABGDA. MIRLA TERESA CASTRO PARRA

LA SECRETARIA

ABGDA. IRIS SALAZAR MORALES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABGDA. IRIS SALAZAR MORALES
Exp. N° XP01-D-2011-000160