REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 27 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000161
ASUNTO : XP01-D-2011-000161

FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, Jueza de Primera Instancia del Tribunal Único en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. IRIS SALAZAR MORALES
DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. LUIS CORREA BRICE, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Imputados: IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Víctima: FANNY GRACIOSA AZAVACHE, titular de la Cédula de Identidad N° 1.556.626.
Defensa Pública: Abg. OSCAR JIMENEZ BRANDY, Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Delito: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal.

EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR


Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 27-05-2011, la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo en fecha 26-05-2011, haciéndolo el primer día siguiente de haberse realizado la audiencia de presentación, todo de acuerdo a lo establecido en al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:


C A P I T U L O I
PARTE NARRATIVA

“En esta misma fecha siendo las 1:20 p.m. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en la Sala de Audiencia Nº 3 de este Circuito judicial, con la presencia de la ciudadana Jueza Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, la Secretaria de Sala Abg. IRIS SALAZAR y el ciudadano Alguacil ALFREDO MORENO oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos contra la propiedad. Se encuentran presentes en esta sala el Abogado Luís Correa, Fiscal Quinto del Ministerio Público, el Defensor Público Primero Penal, Abogado Oscar Jiménez Brandy, el imputado de autos previo traslado, se encuentra presente el ciudadano JOSE AGUSTIN MORENO, titular de la cédula de identidad N° 9.449.023, representante legal del imputado, Engelber Moreno. Acto seguido, la ciudadana Jueza le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la ley penal venezolana. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente en la que escucharemos a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales son titulares, asimismo, interrogó a cada uno de los adolescentes si pertenecen a alguna etnia Indígena de conformidad con lo estatuido en los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en concordancia con los artículos 3 y 12 del Convenio Nro. 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, a lo que MANIFESTO QUE NO PERTENECEN A NINGUNA ETNIA INDIGENA, y que hablan perfectamente el castellano. Verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia”.


DE LA INTERVENCIÓN DE LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De seguidas se le concedió la palabra a la representante Fiscal del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dentro del marco de las atribuciones que me son conferidas en la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Público. Concurro ante usted, para poner a la orden de este Tribunal a su digno cargo, a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el caso ciudadana Juez, que los referidos adolescente fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos a la Guardia nacional bolivariana de Venezuela, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por encontrarse presuntamente incurso en un hecho punible previsto en el Ordenamiento Jurídico penal Venezolano, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en las actuaciones Policiales. Procediendo a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, al respecto relató el contenido de la diligencia Policial de fecha 25/05/2011, la cual deja constancia que el acta policial se encuentra inserta en el presente asunto. Se deja constancia que esta misma audiencia no hizo acto de presencia la ciudadana Fanny Graciosa Azavahe, victima en el presente asunto, es por lo que su conducta se subsume como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana FANNY GRACIOSA AZAVACHE 2) se continúe el proceso a través de las Reglas del Procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones y 3) la Práctica de la Evaluación Psico-Social por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso, y se le otorgue Medidas Cautelares Sustitutivas cada quince días ante la Unidad de Alguacilazgo, de conformidad con el articulo 582 literal “c” de la Ley Especial que rige la materia y cuidado y vigilancia de sus representantes legales. Es todo). Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que SI ENTENDIO. DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA”.

DEL ADOLESCENTE Y SU DERECHO A SER OIDO

“A continuación la ciudadana Jueza pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación de los adolescentes quedando identificados de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien manifestó QUE SI DESEA DECLARAR.” El muchacho que está detenido que le dicen coco, llevo eso para el barrio preguntando que si conocía quien arreglaba cornetas, de un carro corsa que eran para un fiat,…Es todo y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien manifestó QUE SI DESEA DECLARAR. “Un chamo fue al barrio y nos llevo esas cornetas y ayer en la mañana nos enteramos que era robado y hable con el hermano de el y me dijo que regresara todo eso para yo no salir involucrado. Es todo”.

DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSOR PÚBLICO


“ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ABOG. OSCAR JIMENEZ BRANDY, DEFENSOR PUBLICO, quien manifestó:” En nombre de mis representados ampliamente identificado en autos, solicito se resguarde los derechos Constitucionales que le asisten, el derecho a la defensa, el debido proceso y la presunción de Inocencia, me opongo a la calificación jurídica por cuanto no existen elementos de convicción suficientes que conlleve a la presunta atribución del hecho y así mismo toda vez que mis representados han manifestado de manera privada que llevaron las cornetas al Ministerio Publico por que se enteraron que eran robadas, y señalaron a un tal Coco” en tal sentido solicito la libertad sin restricciones y las reglas del procedimiento ordinario y no hizo acto de presencia la victima. Es todo”.

OPINION DEL REPRESENTANTE LEGAL

“SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE ENGELBER AGUSTIN MORENO HURTADO, quien manifestó: yo tengo una parálisis facial y me enfermé y no fue mas al liceo y quiero saber si hay la posibilidad de internarlo por que mi hijo ya no me esta haciendo caso y le digo que llegue temprano y siempre llega después de las 9 de la noche. Es todo”.


DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN


“PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 557 en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien la Fiscalia Quinta precalifica la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana FANNY GRACIOSA AZAVACHE. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Fiscal Quinto de la Obligación de someterse al Cuidado y vigilancia de su representante legal de conformidad con el articulo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes., prohibición de la salidas nocturnos sin la compañía de su representante y presentaciones periódicas cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial para ambos adolescentes. CUARTO: Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines que se realice una evaluación psico-social a los efebos de autos. QUINTO: El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. Líbrese Boleta de Excarcelación al imputado adolescente, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. SEXTO: Se acuerda expedir las copias de la presente acta a la Fiscal Quinto del Ministerio Público y a la Defensa Técnica. SEPTIMO: Se solicita a la Fiscalia Superior la apertura de una investigación en contra de la ciudadana madre biológica del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 254, parte final de la Ley Especial, por trato cruel. OCTAVO: Se deja constancia que en este acto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será entregado al ciudadano JOSE AGUSTIN MORENO, a los fines de que lo entreguen a sus representantes, por cuanto no comparecieron a la presente audiencia. Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.


Como se puede observar, en la decisión de la Audiencia de Presentación de fecha 26/05/2011, en su particular primero se decretó la aprehensión en flagrancia a los efebos de autos, este Juzgadora procede a subsanar por cuanto considera que no procede la flagrancia, en virtud que no se encuentran llenos los requisitos del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste por remisión expresa de artículo 537 de la Ley Especial que Rige la Materia.


C A P I T U L O II
P A R T E M O T I V A
DEL NO DECRETO DE LA FLAGRANCIA

Este Tribunal estima que no procede la flagrancia, en virtud de que considera que NO se cumplen los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se evidencia que los efebos de autos, no fueron aprehendidos en flagrancia, así como se evidencia del Acta Policial LA CUAL EXPRESALO SIGUIENTE:

“Aproximadamente a las 02:50 de la tarde del día de hoy 25 de Mayo de 2011, se recibió llamada telefónica por parte de la abogada YRAIMA AZAVACHE, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, quien informo que en su despacho se encuentran dos (02) adolescentes quienes hicieron presencia, ante la mencionada representación, alegando que ellos tienen en su poder cuatro (04) cornetas triviales marca PIONEER y un (01) reproductor marca JVC, los mismos habían sido hurtado el día 24 de mayo del año en curso en horas de la noche en la Urb. San Enrique de esta ciudad, de un (01) vehículo, en tal sentido se constituyó comisión en vehiculo con placa militar GNB-2170, adscrito a la Segunda Compañía del destacamento de Fronteras Nro. 91, del Comando Regional Nro. 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, integrada por los efectivos S2. ROJAS BRICEÑO ADELMIO, titular de la cédula de identidad N° 18.471.984. S2. CASTRO ALVIAREZ YOFRE, titular de la cedula de identidad N° 18.162.783, y ALT MARTINEZ ALFONSO, titular de la cedula de identidad N° 26.876.908, al mando de quien suscribe, con destino a la sede del Ministerio Público del estado Amazonas, específicamente al despacho de la Fiscalía Quinta, ubicada en la calle Rómulo Gallegos cruce con Melecio Pérez de esta ciudad, una vez en el despacho nos entrevistamos con la Fiscal Yraima Azabache, quien nos presentó a los adolescentes los mismos quedan identificados IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se les pregunto por los objetos que ellos alegan tener en su poder manifestando que los mismos se encuentran en casa de un técnico ya que ellos lo habían llevado a reparar ubicado en la Avenida Perimetral frente al fundo la “REINA” seguidamente nos trasladamos en compañía de los dos (02) adolescentes en el mencionado vehículo militar hasta la dirección subministrada, al llegar al lugar fuimos atendido por un señor de nombre KELVIN, a quien se le informo de la situación y este manifestó que dos muchachos lo habían llevado a reparar, este nos hace entrega de cuatro (04) cornetas triviales marca PIONEER y un (01) reproductor marca JVC, acto seguido trasladamos a los adolescentes hasta la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 91, al llegar al Comando, quien suscribe, se efectuó llamada telefónica a la ciudadana FAMNI GRASIOSA, presunta víctima, a los efecto que reconociera los artefactos quien en pocos minutos hizo presencia exhibiéndole los aparatos electrónicos y esta reconoció e identifico que los aparatos son los que ellas tenía en su vehículo, seguidamente se realizó llamada telefónica al abonado Nro. 0416-2499161, perteneciente al Abg. YRAIMA AZABACHE, Fiscal Quinto del Ministerio Público del estado Amazonas de acuerdo a lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, quien giro instrucciones de acuerdo al artículo 108 de la misma ley Adjetiva de realizar el procedimiento correspondiente”.

DECRETO DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Visto que la Representante Fiscal y la defensa pública optan por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación, por cuanto las partes han manifestado que faltan diligencias por realizar.

DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES


La representación del Ministerio Público, solicitó en la Audiencia de Presentación a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quienes se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal. Se Declara con Lugar las medidas Cautelares solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, y por la defensa contenida en el artículo 582 literal “B”, “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la OBLIGACIÓN de someterse al cuido y vigilancia de una persona o institución determinada, recaída ésta en la persona de sus Representantes legales, y la OBLIGACION de presentarse cada (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Igualmente este Tribunal consideró necesario la realización del informe psicosocial a los efebos de autos.

Las bases legales que alega el Ministerio Público son aplicables al caso en concreto, por cuanto el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente establece:

ARTÍCULO 582 LOPNA.- Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución
c) obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.
d) prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) prohibición de comunicarse con otras personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

Se observa que de la norma transcrita se encuentran las medidas que este Tribunal tuvo a bien decretar, por cuanto el delito que se le imputa al adolescente no encuadra en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


C A P I T U L O III
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: NO se califica la aprehensión en flagrancia, por NO estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem. TERCERO: Se Declara con Lugar la medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, y por la defensa para los efebos de autos, contenida en el artículo 582 literal “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la OBLIGACIÓN de someterse al cuido y vigilancia de una persona o institución determinada, recaída ésta en la persona de sus Representantes Legales, y la OBLIGACION de presentarse cada (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Igualmente se declara SIN LUGAR la Libertad Sin Restricciones, solicitada por la Defensa Pública, a los efebos de autos. CUARTO: Se solicitó a la Fiscalia Superior la apertura de una investigación en contra de la ciudadana madre biológica del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 254, parte final de la Ley Especial, por trato cruel. QUINTO: Se ordenó la práctica del informe psico-social al imputado de autos, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal. SEXTO: de esta manera queda resuelto lo solicitado por las partes y fundamentada la audiencia de presentación de fecha 26/05/2011. SEPTIMO: notifíquese a las partes de la presente fundamentación.

Queda de esta manera fundamentada la Audiencia de Presentación.
Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZA ÚNICA DE CONTROL ADOLESCENTES

ABGDA. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
LA SECRETARIA

ABGDA. IRIS SALAZAR MORALES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABGDA. IRIS SALAZAR MORALES
Exp. N° XP01-D-2011-000161