REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 31 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000164
ASUNTO : XP01-D-2011-000164


FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, Jueza de Primera Instancia del Tribunal Único en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. IRIS SALAZAR MORALES
DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. SARA GONZALES, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, civil e Instituciones Familiares, y Penal Ordinario y Especial de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Víctima: YOEL ULISES FALCON GARCIA. Titular de la Cédula de Identidad N° 10.923.800
Defensa Pública: Abg. OSCAR JIMENEZ BRANDY, Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Delitos: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivo, ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR


Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 31-05-2011, la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo en fecha 30-05-2011, haciéndolo el primer día siguiente de haberse realizado la audiencia de presentación, todo de acuerdo a lo establecido en al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:


C A P I T U L O I
PARTE NARRATIVA


“En esta misma fecha siendo las 12:17 del mediodía se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en la Sala N° 2 de este Circuito judicial, con la presencia de la ciudadana Jueza Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, la Secretaria de Sala Abg. IRIS SALAZAR y el ciudadano Alguacil DANIEL CARDENAS oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos contra la propiedad. Se encuentran presentes en esta sala la Abogada Sara González, Fiscal Tercero del Ministerio Público, el Defensor Público Primero Penal, Abogado Oscar Jiménez Brandy, el imputado de autos previo traslado, no se encuentra presentes la representante legal del imputado adolescentes, siendo las 12:23 p.m., comparece la ciudadana representante legal del imputado. Acto seguido, la ciudadana Jueza le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la ley penal venezolana. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente en la que escucharemos a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales son titulares, asimismo, interrogó al adolescente si pertenecen a alguna etnia Indígena de conformidad con lo estatuido en los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en concordancia con los artículos 3 y 12 del Convenio Nro. 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, a lo que MANIFESTO QUE NO PERTENECE A NINGUNA ETNIA INDIGENA Verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia”.

DE LA INTERVENCIÓN DE LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De seguidas se le concedió la palabra a la representante Fiscal del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Tercera en representación de la Fiscalia Auxiliar Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dentro del marco de las atribuciones que me son conferidas en la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Público. Concurro ante usted, para poner a la orden de este Tribunal a su digno cargo, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos contra la propiedad. es el caso ciudadana Juez, que el referido adolescente fue aprehendido por Funcionarios adscritos de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por encontrarse presuntamente incurso en un hecho punible previsto en el Ordenamiento Jurídico penal Venezolano, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en las actuaciones Policiales. Procediendo a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, al respecto relató el contenido de la diligencia Policial de fecha 28/05/2011, señalando: quienes suscriben, TTE. JOSSETH SÁNCHEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-17.875.819, S12 JUNIOR EDUARDO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-17.829.01 3, S12 JUSBAN VARGAS NAVEA, titular de la cedula de identidad N° V-1 7.521.136 y 512 CESAR USECHE CHACON, titular de la cédula de identidad N° V-18.393.759, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional de Bolivariana, de conformidad con lo establecido en los artículos 112, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 12, Numeral 1, de la Ley Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, dejan constancia de la siguiente actuación: “El día de hoy, Sábado 28 de Mayo del 2011, siendo las 21:30 horas, nos constituimos en comisión con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana en la jurisdicción de la 2da. Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, en vehículo militar marca Toyota, modelo Land Cruiser, Chasis Largo, Color Bige, placas GNB-2174, conducido por le S12 JUSBAN VARGAS NAVEA, siendo aproximadamente las 22:00 horas, instalamos un Punto de Control Móvil en el sector denominado Puente Loro, de la ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, se observaron dos (02) sujetos que se desplazaban en un vehículo tipo moto, marca Único, modelo Ninja 200, color verde con gris, se procedió a darle la voz de alto a los ciudadanos, identificándonos como efectivos militares adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se procedió a pedirle a los sujetos que descendieran del vehículo y el S12 JUNIOR EDUARDO GARCÍA procedió a efectuarles una revisión corporal, pudiendo detectarle al ciudadano posteriormente identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien para el momento de la revisión, en presencia del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO RODRÓGUEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-23.647.674, (Testigo del procedimiento), un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, marca Jaguar, color gris, empuñadura de material sintético, color negro, serial C23640, de fabricación Argentina, la cual portaba entre la pretina del pantalón y la cintura, encontrándosele además, cuatro (04) cartuchos calibre 36, marca Cavin, sin percutir quedando bajo custodia del Sf2 CESAR USECHE CHACÓN, mientras el Sf2 JUNIOR EDUARDO GARCÍA, procedió a efectuar la revisión corporal del otro sujeto, identificado como ERICK EDUARDO SÁNCHEZ GARCÍA, portador de la cedula de identidad N° V-20 437.207, de dieciocho (18) años de edad, quien para el momento de la revisión vestía chemise azul oscuro, pantalón azul y zapatos marrones, no hallándosele en el bolsillo izquierdo dos (02) llaves pequeñas y las llaves del vehículo tipo moto que conducía, se le solicitó la documentación del vehículo manifestando el sujeto antes mencionado no poseerla en virtud a que dicho vehículo no era de su propiedad si no que un amigo se la había prestado para el hacer unas diligencias personales, por lo que se procedió a informarles que serían detenidos por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en el Código Penal Venezolano, imponiéndolos de sus derechos constitucionales. Seguidamente procedimos a trasladar a los ciudadano detenidos, el vehículo tipo moto marca Único, modelo Ninja 200, color verde con gris, placas AB8E86D, serial de chasis LXIPCMLO2BOKO9O78, serial del motor 163FML8A071505, junto con el armamento y los cartuchos incautados hasta la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras NÓ 91, con sede en el Malecón del Muelle de la Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. Siendo aproximadamente las 22:30 horas, hizo acto de presencia en la sede de la 2da. Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9, un ciudadano quien se identifico como YOEL ULICES FALCÓN GARCÍA, titular de Cédula de Identidad N° V-10.923.800, de nacionalidad Venezolana, con la finalidad de formular denuncia donde manifiesta que aproximadamente a las 09:00 horas de la noche del día de hoy, había sido victima de un robo a mano armada a la altura de Hielo Alaska, por parte de tres (03) ciudadanos los cuales contaban con las siguientes características: 1,- Piel morena, contextura delgada, estatura media, cabello corto, el cual vestía una chemise de color rosado con rallas negras, pantalón oscuro y zapatos blancos, el mismo portaba un arma de fuego, 2.- Piel trigueña estatura medía cabello oscuro y tenía una camisa azul oscuro, pantalón azul y el ultimo 3.- Piel clara, cabello castaño, estatura media y tenía una camisa blanca con franjas verdes y pantalón azul y era el que tenia el cuchillo, percatándonos que los ciudadano que fueron detenidos en el Punto de Control coincidían con las características fisonómicas descritas por el ciudadano denunciante, seguidamente se efectuó llamada telefónica al abonado 0426-5361513, propiedad del Abg. LUIS CORREA, Fiscal Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, informándole de las diligencias urgentes y necesarias practicadas de acuerdo al Articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, quien giro instrucciones de acuerdo al Articulo 108 de la misma ley adjetiva realizar el procedimiento correspondiente, asimismo se deja constancia mediante la presente Acta Policial que los ciudadanos detenidos no fueron objetos de maltrato físico, verbal ni psicológicos, por parte de los funcionarios actuantes y de los encargados de su custodia y posterior traslado al Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, así mismo, no se les solicito dadivas ni colaboración alguna. Es todo se termino, se leyó y conforme firman los funcionarios actuantes: Se deja constancia que esta misma audiencia hizo acto de presencia el ciudadano YOEL ULISES FALCON GARCIA, en su condición de víctima en el presente asunto, es por lo que su conducta se subsume como ROBO A MANO ARMADA previsto en el artículo 458 del Código Penal venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 en concordancia con el articulo 9 ejusdem, en perjuicio el ciudadano YOEL ULISES FALCON GARCIA 2) se continúe el proceso a través de las Reglas del Procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones y la Práctica de la Evaluación Psico-Social por ante el Equipo Técnico de la Casa de formación Integral a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso, y se le otorgue Medidas Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 628 de la Ley Especial que rige la materia Es todo). Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que SI ENTENDIO. DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA”.

DEL ADOLESCENTE Y SU DERECHO A SER OIDO

“A continuación la ciudadana Jueza pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación de los adolescentes quedando identificados de la siguiente manera IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos contra la propiedad, quien manifestó QUE SI DESEA DECLARAR. “El hecho por el que me esta señalando el señor no se nada ese día andaba con un compañero en una moto por que iba a comprar dos cajas de cervezas ese día yo no le robe nada, y no cargaba ninguna pistola a ese señor yo lo conozco a él por que vive por mi casa, yo estoy haciendo pasantía en mis estudios. Es todo”.

INTERVENCION DE LAS VÍCTIMAS EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

“Se le concede el derecho de palabra a la victima YOEL ULICES FALCON GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 10.923.800, dirección reservada. “Yo soy funcionario en la Contraloría de este Estado y los fines de semana trabajo de taxi, estos ciudadanos, los agarro en la urbanización el paraíso por donde esta la venta de hielo Alaska, luego me dicen que los lleve al escondido 3, y querían que me pararan en una oscuridad habían otras personas esperando taxi ellos estaban esperando otra persona, nuevamente ellos me dicen que los lleve al parcelamiento ayacucho, y le dije que así le cuesta mas cara la carrera por los huecos, cuando llegamos al sitio donde están buscando la persona no la consiguen en eso sale un amigo mío y me saludaron y dijo mosca con atracarlo y no conforme con eso los ciudadanos señala al que esta en la sala y no conforme con eso me dicen llévenos al periférico norte, llego al periférico norte en plena curva y me dicen párate y ahí empezó el suceso uno me saco un cuchillo y le pude agarrar el cuchillo y el otro saco el revolver y se apago el carro y luego dijeron párese, lo que querían era robarme el caro le soy sincero y nunca apareció el suiche. Es todo”.


DE LA INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR PÚBLICO


“ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ABOG. OSCAR JIMENEZ BRANDY, DEFENSOR PUBLICO, quien manifestó:” En nombre de mí representado ampliamente identificado en autos, solicito se resguarde los derechos Constitucionales que le asisten, el derecho a la defensa, el debido proceso y la presunción de Inocencia, concatenado con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de los hechos narrados por el Ministerio Público, de la revisión de las actas se evidencia la comisión de un hecho punible, independientemente de la etapa del proceso lo que nos permite solicitar a este Tribunal una revisión minuciosa de las actuaciones toda vez que mi representado a eso de las 9 de la noche fue aprehendido por Puente Loro, posteriormente nace la situación de la victima ocasionando inconsistencia con los hechos no arroja propiamente el delito de Robo y presuntamente mas allá del Robo no hubo tal robo, visto que se presume un robo, solicita que se le aplique una medida cautelar de posible cumplimiento, respetando la presunción de inocencia que pudiera ser un robo frustrado en el 628 de la Ley Especial, y por el porte ilícito no establece como pena privativa. Por lo que se aplique el procedimiento ordinario así como se le acuerde una medida de fácil cumplimiento como lo es el cuidado y vigilancia de su representante legal, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Especial que rige la materia. Igualmente solicito que se le realice el informe Psicosocial. Es todo.”.

OPINION DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE

“Se le concedió el derecho de palabra a la Representante legal, “Soy docente jubilada, ayudo a los vecinos, sin ningún interés ayudo a los jóvenes, y tengo 30 niñitos al que le estoy enseñando la Lengua Bare, los cuatro hijos que tengo son profesionales, y este que está estudiando, de eso que esta pasando no se, en la casa si se quien es, pero en la calle no se que hace, luego ese día me llaman y me dice que lo agarra la Guardia, yo estuve enferma soy hipertensa y estuve en cucurital y el sale de 8 a 9 de la noche y me dicen que lo agarraron, soy farmacia, soy colaboradora en el Ince, sin ningún interés, su papá es funcionario de la Policía en la Isla de Ratón Es todo”.


DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

“PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 557 en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos contra la propiedad, a quien la Fiscalia Quinta precalifica la presunta comisión del delito de como ROBO A MANO ARMADA previsto en el artículo 458 del Código Penal venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 en concordancia con el articulo 9 ejusdem, en perjuicio del ciudadano YOEL ULISES FALCON GARCIA. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, TERCERO: Sin lugar las medidas cautelares solicitadas por la Defensa Publica. CUARTO: Se declara con lugar la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad conformidad con el artículo 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. QUINTO: Líbrese oficio al Equipo Técnico de la Casa de Formación Integral Amazonas a los fines que se realice una evaluación psico-social al efebo de autos. SEXTO: El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. Líbrese Boleta de Encarcelación al imputado adolescente, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia y Oficio a la Comandancia de Policía del estado Amazonas a los fines de que se realice el traslado de manera inmediata a la C.F.I.A. SEPTIMO: Se acuerda expedir las copias de la presente acta a la Fiscal Quinto del Ministerio Público y a la Defensa Técnica. OCTAVO: Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 1:00 horas de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.


C A P I T U L O II
P A R T E M O T I V A
SOBRE LA SOLICITUD QUE SE DECRETE LA FLAGRANCIA

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto así consta en acta policial los hechos suscitados que hacen presumir que el adolescente imputado participó en el mismo, por lo que a continuación se transcribe el Acta Policial referida LA CUAL EXPRESA:

““El día de hoy, Sábado 28 de Mayo del 2011, siendo las 21:30 horas, nos constituimos en comisión con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana en la jurisdicción de la 2da. Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, en vehículo militar marca Toyota, modelo Land Cruiser, Chasis Largo, Color Bige, placas GNB-2174, conducido por le S12 JUSBAN VARGAS NAVEA, siendo aproximadamente las 22:00 horas, instalamos un Punto de Control Móvil en el sector denominado Puente Loro, de la ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, se observaron dos (02) sujetos que se desplazaban en un vehículo tipo moto, marca Único, modelo Ninja 200, color verde con gris, se procedió a darle la voz de alto a los ciudadanos, identificándonos como efectivos militares adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se procedió a pedirle a los sujetos que descendieran del vehículo y el S12 JUNIOR EDUARDO GARCÍA procedió a efectuarles una revisión corporal, pudiendo detectarle al ciudadano posteriormente identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien para el momento de la revisión, en presencia del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO RODRÓGUEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-23.647.674, (Testigo del procedimiento), un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, marca Jaguar, color gris, empuñadura de material sintético, color negro, serial C23640, de fabricación Argentina, la cual portaba entre la pretina del pantalón y la cintura, encontrándosele además, cuatro (04) cartuchos calibre 36, marca Cavin, sin percutir quedando bajo custodia del Sf2 CESAR USECHE CHACÓN, mientras el Sf2 JUNIOR EDUARDO GARCÍA, procedió a efectuar la revisión corporal del otro sujeto, identificado como ERICK EDUARDO SÁNCHEZ GARCÍA, portador de la cedula de identidad N° V-20 437.207, de dieciocho (18) años de edad, quien para el momento de la revisión vestía chemise azul oscuro, pantalón azul y zapatos marrones, no hallándosele en el bolsillo izquierdo dos (02) llaves pequeñas y las llaves del vehículo tipo moto que conducía, se le solicitó la documentación del vehículo manifestando el sujeto antes mencionado no poseerla en virtud a que dicho vehículo no era de su propiedad si no que un amigo se la había prestado para el hacer unas diligencias personales, por lo que se procedió a informarles que serían detenidos por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en el Código Penal Venezolano, imponiéndolos de sus derechos constitucionales. Seguidamente procedimos a trasladar a los ciudadano detenidos, el vehículo tipo moto marca Único, modelo Ninja 200, color verde con gris, placas AB8E86D, serial de chasis LXIPCMLO2BOKO9O78, serial del motor 163FML8A071505, junto con el armamento y los cartuchos incautados hasta la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras NÓ 91, con sede en el Malecón del Muelle de la Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. Siendo aproximadamente las 22:30 horas, hizo acto de presencia en la sede de la 2da. Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9, un ciudadano quien se identifico como YOEL ULICES FALCÓN GARCÍA, titular de Cédula de Identidad N° V-10.923.800, de nacionalidad Venezolana, con la finalidad de formular denuncia donde manifiesta que aproximadamente a las 09:00 horas de la noche del día de hoy, había sido victima de un robo a mano armada a la altura de Hielo Alaska, por parte de tres (03) ciudadanos los cuales contaban con las siguientes características: 1,- Piel morena, contextura delgada, estatura media, cabello corto, el cual vestía una chemise de color rosado con rallas negras, pantalón oscuro y zapatos blancos, el mismo portaba un arma de fuego, 2.- Piel trigueña estatura medía cabello oscuro y tenía una camisa azul oscuro, pantalón azul y el ultimo 3.- Piel clara, cabello castaño, estatura media y tenía una camisa blanca con franjas verdes y pantalón azul y era el que tenia el cuchillo, percatándonos que los ciudadano que fueron detenidos en el Punto de Control coincidían con las características fisonómicas descritas por el ciudadano denunciante, seguidamente se efectuó llamada telefónica al abonado 0426-5361513, propiedad del Abg. LUIS CORREA, Fiscal Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, informándole de las diligencias urgentes y necesarias practicadas de acuerdo al Articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, quien giro instrucciones de acuerdo al Articulo 108 de la misma ley adjetiva realizar el procedimiento correspondiente, asimismo se deja constancia mediante la presente Acta Policial que los ciudadanos detenidos no fueron objetos de maltrato físico, verbal ni psicológicos, por parte de los funcionarios actuantes y de los encargados de su custodia y posterior traslado al Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, así mismo, no se les solicito dadivas ni colaboración alguna. Es todo se termino, se leyó y conforme firman los funcionarios actuantes ”. Omissis…

En apoyo al acta policial esta hace necesario mencionar la Sentencia N° 2580, Expediente Nº 00-2866, de fecha 11DIC2001, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Una ultima situación o circunstancia para que el delito es (sic) flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, (….). Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente por armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido...” (negrillas nuestras)

De la trascripción anterior tenemos que existe flagrancia cuando se sorprende al ejecutor en el hecho, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor, considerando esta juzgadora que en la presente causa se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado, que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que pueda fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado y que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso; por lo que en el presente caso se dan tales circunstancias ya que el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios policiales, poco de haberse cometido con objetos que hacen presumir que él es el autor, es por ello, que este Tribunal considera procedente la aprehensión en flagrancia.


Del Procedimiento


Visto que la Representante Fiscal y la defensa pública optan por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación, por cuanto las partes han manifestado que faltan diligencias por realizar.

Sobre los Motivos del Tribunal de no decretar Medidas Cautelares

La representación de la Defensa Pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó en la Audiencia de Presentación se le decrete a su representado una medida cautelar de fácil cumplimiento como presentaciones periódica, vigilancia sujeta a sus padres y prohibición de salida del estado, por cuanto no se cuenta con lugar apto para ello, a los fines de resguardar el fin educativo, al respecto quien aquí motiva considera que lo procedente es declara SIN LUGAR la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de marras, por cuanto se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Decreto de Privación Preventiva de Libertad


En lo que concierne a la detención preventiva del adolescente imputado, lo cual fuera solicitado por el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 559 en concordancia con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, este juzgador hace las siguientes observaciones:

Los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, disponen que:

“Art. 559. Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia. Art. 581. Prisión Preventiva como Medida Cautelar.
En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628. Se ejecutará en centros de internamiento especializados…”
“Art. 628. …Omissis.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores”. (Subrayado del Tribunal)

De los artículos transcritos tenemos, primero, que podrá acordarse la detención del adolescente cunado exista riesgo razonable de que evadirá el proceso; temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; o peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo y, segundo, que ésta sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores; no obstante, quien aquí decide advierte, que en el presente asunto, se le ha atribuido la presunta comisión del delito de Robo Agravado, al adolescente imputado de auto, encontrándose enmarcado dentro del artículo que hace procedente la privación preventiva de libertad, el hecho ilícito denominado Robo Agravado, por lo tanto, al verificarse por este Tribunal de Control Sección Adolescente que existe un peligro grave para la víctima, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se decreta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Esto significa para quien aquí motiva su decisión que en lo que respecta a la imposición de la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, por parte del adolescente la presunción de su inocencia no se desvirtúa. El que se decrete o no va a depender, entre otras cosas, de la contundencia de los elementos indiciarios, lo que no implica que de una vez el juzgador tenga la convicción de estar ante un verdadero culpable. En tal sentido, la presunción de inocencia prevalece hasta tanto se produzca la sentencia definitivamente firme con un veredicto de culpabilidad. Así se declara.


C A P I T U L O III
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 277 ejusdem, concatenado con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio del ciudadano YOEL ULISES FALCON GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.923.800. TERCERO: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y se decreta la Detención Preventiva en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 277 ejusdem, concatenado con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 559 y 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el citado adolescente quedará bajo la custodia de la Casa de Formación Integral Amazonas (C.F.I), a la orden de este Tribunal de Control. CUARTO: Se ordenó librar oficio a la Casa de Formación Integral Amazonas (C.F.I), para que le sea practicado un informe psico-social, al adolescente de autos, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de Medidas Cautelares solicitadas por la defensa pública. SEXTO: de esta manera queda resuelto lo solicitado por las partes y fundamentada la audiencia de presentación de fecha 30/05/2011. SÉPTIMO: notifíquese a las partes de la presente fundamentación.

Queda de esta manera fundamentada la Audiencia de Presentación.
Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES

ABGDA. MIRLA TERESA CASTRO PARRA



LA SECRETARIA

ABGDA. IRIS SALAZAR MORALES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABGDA. IRIS SALAZAR MORALES
Exp. XP01-D-2011-000164