REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 5 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000021
ASUNTO : XP01-D-2011-000021
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA jueza del Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circulito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. IRIS SALAZAR MORALES
DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. YRAIMA AZAVACHE, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Acusado: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Víctima: LA COLECTIVIDAD.
Defensa Pública: Abg. OSCAR JIMÉNEZ BRANDY, en su condición de Defensor Público Primera para el Sistema de Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Delito: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Compete a este Tribunal Único en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Preliminar de fecha 03 de Mayo de 2011, celebrada en la Sala de Audiencia N° 03 de este Circuito Judicial Penal, por la Abogada IRAIMA AZAVACHE, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que sea admitida la acusación con los medios de pruebas en ella implícita, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se advirtió a las partes, que esta audiencia aunque tiene carácter contradictorio en ella no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral, a tenor de lo pautado en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se informó al adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipada que consagra la Ley Especial, y especialmente en la contemplada en el artículo 583 ejusdem, que trata sobre LA ADMISION DE LOS HECHOS; así mismo las garantías fundamentales, consagradas en los artículos: 540 (Presunción de Inocencia); 541 (Información); 542 (Derecho a ser oído); 543 (Juicio Educativo); 544 (Derecho a la defensa) y el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de que nadie puede ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
Se le concedió el derecho de palabra a la Abg. Yraima Azavache, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, quien expuso: que procedía en ese momento a presentar formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Haciendo su exposición en los siguientes términos: :“…Es el ciudadana Jueza, que en fecha 28 de Enero de 2011, una comisión conformada por efectivos adscritos al Destacamento de Fronteras N° 91, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando se encontraban en las adyacencias del mercado 60 aniversario, observaron a un ciudadano que vestía bermuda color gris (...), se le solicito que se sacar todo lo que tenia en los bolsillos, se le pidió que se sacara los zapatos observado al quitarse el zapato izquierdo que en su interior se encontraba un envoltorio elaborado en material sintético (plástico) de colores negro y amarillo que contenía dentro del mismo restos de vegetales de color marrón y olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana
En relación a los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Por estar suficientemente demostrado que efectivamente en fecha 28 de Enero de 2011, efectivos S/1 BELLORIN ROMERO GEOVANNY y S/2 SUAREZ MARÍN ELI RAMÓN, ambos adscritos al Destacamento de Fronteras N° 91, Segunda Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, aprehendieron flagrantemente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del Acta Policial donde se deja constancia de la siguiente actuación: :“…una comisión conformada por efectivos adscritos al Destacamento de Fronteras N° 91, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando se encontraban en las adyacencias del mercado 60 aniversario, observaron a un ciudadano que vestía bermuda color gris (...), se le solicito que se sacar todo lo que tenia en los bolsillos, se le pidió que se sacara los zapatos observado al quitarse el zapato izquierdo que en su interior se encontraba un envoltorio elaborado en material sintético (plástico) de colores negro y amarillo que contenía dentro del mismo restos de vegetales de color marrón y olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana; es por lo que el Ministerio Público le imputa al adolescente en referencia, la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Colectividad, todo con base en los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 29 de Enero de 2011, suscrita por los efectivos S/1 BELLORIN ROMERO GEOVANNY y S/2 SUAREZ MARÍN ELI RAMÓN, ambos adscritos al Destacamento de Fronteras N° 91, Segunda Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, donde se señala el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. Elemento de convicción confirma la aprehensión del imputado de autos y lo relaciona directamente con el delito que se le imputa, ya que los funcionarios adscritos al Destacamento N° 91, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela dejan constancia en el Acta Policial, que el adolescente ocultaba en su zapato izquierdo un (01) envoltorio en material sintético (plástico) de colores negro y amarillo, contentivo de una sustancia de origen vegetal, color marrón de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana, con un peso total aproximado de seis (06) gramos.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de Enero de 2011, tomada al ciudadano GIOVANIS PONARE GUINARE MARCHAN, titular de la cédula de identidad N° V-13.903.785, quien fue testigo del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Destacamento N° 91, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en esa misma fecha, donde el mismo hace referencia que pudo observar que el adolescente en mención se quito su zapato del pie izquierdo salio una bolsa plástica de color oscuro, y uno de los guardia la abrió y contenía una porción de hierba o monte con un olor fuerte, elementos de convicción que relaciona directamente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el delito que se le imputa, ya que la testigo señala que presenció cuando los funcionarios le incautaron al adolescente la presunta droga antes descrita.
3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de Enero de 2011, tomada al ciudadano AMAURY JOSE DAAL YUSUINO, titular de la cédula de identidad N° V-19.805.021, quien fue testigo del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Destacamento N° 91, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en esa misma fecha, donde el mismo hace manifiesta que pudo observar que el adolescente imputado al momento que se quito uno de sus zapatos salio una bolsa plástica y el Guardia abrió la bolsa había un poco de monte que olía fuerte. Elemento de convicción que relaciona directamente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el delito que se le imputa, ya que el testigo señala que presenció cuando los funcionarios le incautaron al adolescente la presunta droga antes descrita.
4. ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 28 de Enero de 2011, suscrita por el funcionario S/l Bellorin Romero Geovanny, adscrito al Destacamento de Fronteras Nro. 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se describe el siguiente material incautado al imputado de autos: un (01) envoltorio en material sintético (plástico) de colores negro y amarillo, contentivo de una sustancia de origen vegetal, color marrón de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana, con un peso total aproximado de seis (06) gramos.
5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 28-01-2011, suscrita por el funcionario que entrega Bellorin Romero Geovanny y el funcionario receptor Fuentes Millán Arquímedes, ambos adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 91 de la Guardia Nacional, en la cual dejan asentado el resguardo de la sustancia incautada al adolescente imputado.
6. EXPERTICIA BOTANICA, de fecha 10 de Marzo de 2011, practicada por e Experto T.S.U. GRACIELA RODRIGUEZ, adscrita al Laboratorio Central Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Distrito Capital, a la o-ca r-casa autos, donde se confirma. Los hechos imputados en el presente caso, configuran el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto la droga incautada, fue encontrada en las pertenecías del ciudadano adolescente tal y como dejan constancia en el Acta policial los funcionarios actuantes, y lo ratifican los testigos presénciales del procedimiento, asimismo se desprende del Acta de Colección y Aseguramiento de Sustancia, de fecha 23 de Febrero de 2011, levantada por el funcionario Sil Bellorin Romero Geovanny, adscrito al Destacamento de Fronteras Nro. 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual especifica el contenido de la sustancia incautada al adolescente imputado, así como también el peso aproximado de la misma, la cual fue debidamente experticiada en el Laboratorio central de la Guardia Nacional, arrojando resultado positivo para Marihuana, con un peso neto de 5,4 gramos. En relación a esta especie delictiva, se aprecia de los elementos de convicción de los cuales dispone esta representación fiscal, que los hechos del presente caso encuadran de manera perfecta en el supuesto de hecho del tipo penal contenido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. La justificación de lo anterior descansa en que la acción ejecutada por el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra en perfecta armonía con el verbo determinador utilizado por el legislador al regular este delito, ello en razón de que el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (Art. 153 de la referida Ley) alcanza su consumación, al momento en que el agente, ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales especiales, farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades licitas [...] a los efectos de la posesión se apreciara la detentación de una cantidad de [...] hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana. Por lo tanto, la conducta de este adolescente encuadra perfectamente en el tipo penal antes descrito, por cuanto le fue encontrado dentro de los zapatos que portaba al momento de su detención un envoltorio contentivo en su interior de presunta Marihuana, que según la experticia realizada a la misma arrojo resultado positivo para marihuana con un peso neto de 5,4 gramos, tal y como se desprende de los elementos de convicción de los cuales dispone esta Representación Fiscal. Se ofrece para que sean incorporadas al juicio oral por su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. ACTA POLICIAL, de fecha 28 de Enero de 2011, suscrita por los efectivos 5/1 BELLORIN ROMERO GEOVANNY y S/2 SUAREZ MARÍN ELI RAMÓN, ambos adscritos al Destacamento de Fronteras N° 91, Segunda Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, donde se señala el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. Elemento de Prueba que confirma la aprehensión del imputado de autos y lo relaciona directamente con el delito que se le imputa, ya que los funcionarios adscritos al Destacamento N° 91, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela dejan constancia en la misma, que el adolescente ocultaba en su zapato izquierdo un (01) envoltorio en material sintético (plástico) de colores negro y amarillo, contentivo en su interior de una sustancia de origen vegetal, color marrón de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana, con un peso total aproximado de seis (06) gramos.
2. ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 28 de Enero de 2011, suscrita por el funcionario S/l Bellorín Romero Geovanny, adscrito al Destacamento de Fronteras Nro. 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se describe el siguiente material incautado al imputado de autos: un (01) envoltorio en material sintético (plástico) de colores negro y amarillo, contentivo de una sustancia de origen vegetal, color marrón de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana, con un peso total aproximado de seis (06) gramos.
3. EXPERTICIA BOTANICA, de fecha 10 de Marzo de 2011, practicada por la Experta T.S.U GRACIELA RODRIGUEZ, adscrita al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Distrito Capital, a la evidencia incautada al imputado de autos, donde se confirma científicamente que la sustancia, presunta droga incautada al Adolescente imputado arrojo resultado positivo para Marihuana, con un peso neto de 5,4 gramos.
TESTIMONIALES: Ofrezco como medios de prueba para ser presentados en el Juicio Oral y Reservado por su necesidad y pertinencia, los testimonios de los siguientes testigos y expertos, quienes deberán ser citados por este tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 184 y 188 eiusdem:
1. DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO de los funcionarios 5/1 BELLORIN ROMERO GEOVANNY y S/2 SUAREZ MARÍN ELI RAMÓN, ambos adscritos al Destacamento de Fronteras N° 91, Segunda Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, donde se señala el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. Elemento de Prueba confirma la aprehensión del imputado de autos y lo relaciona directamente con el delito que se le imputa, ya que los mismos dejan constancia en el Acta Policial de fecha 28-01-2011, que el adolescente imputado ocultaba en su zapato izquierdo un (01) envoltorio en material sintético (plástico) de colores negro y amarillo, contentivo de una sustancia de origen vegetal, color marrón de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana, con un peso total aproximado de seis (06) gramos. Tal fuente de prueba es útil, pertinente y necesaria, a los fines de que los funcionarios ratifiquen el contenido y firma del acta policial.
2. DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO del ciudadano GEOVANIS PONARE GUINARE MARCHAN, titular de la cédula de identidad N° y13 903.785, a los fines de que exponga al Tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos que nos ocupan, por cuanto el mismo fue testigo del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Destacamento N° 91, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela , donde el mismo hace referencia que pudo observar que el adolescente imputado al momento que se quito su zapato del pie izquierdo salio una bolsa plástica de color oscuro y uno de los guardias la abrió y contenía una porción de hierba o monte con un olor fuerte. Elemento de prueba que relaciona Concretamente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el testigo señala que presenció cuando droga antes descrita.
3. DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO: a el ciudadano AMAURY JOSE DAAL YUSUINO, titular de la cédula de identidad N° V-19.805.021, a los fines de que exponga al Tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos que nos ocupan, en virtud de que el mismo fue testigo del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Destacamento N° 91, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde el mismo hace manifiesta que pudo observar que el adolescente imputado al momento que se quito uno de sus zapatos salio una bolsa plástica y el Guardia abrió la bolsa había un poco de monte que olía fuerte. Elemento de prueba que relaciona directamente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el delito que se le imputa, ya que el testigo señala que presenció cuando los funcionarios le incautaron al adolescente la presunta droga antes descrita
4. DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO: del funcionario S/l Bellorin Romero Geovanny, adscrito al Destacamento de Fronteras Nro. 91 de la Guardia Nacional, a los fines de que ratifique el contenido y firma del acta de identificación y aseguramiento de la sustancia ¡incautada al adolescente imputado en fecha 28-01-2011.
5. DECLARACION DE LA EXPERTO T.S.U. GRACIELA RODRIGUEZ, adscrita al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Distrito Capital, a los fines de que ratifique el contenido y firma de la experticia realizada a la evidencia incautada al imputado de autos, donde se confirma científicamente que la sustancia, presunta droga incautada al Adolescente imputado en el presente acto, arrojo resultado positivo para Marihuana, con un peso neto de 5,4 gramos. De igual forma oriente al tribunal sobre lo plasmado en dicha experticia.
SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO (Art. 570 “E”“F” Y “G” LOPNNA). Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedo al enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PRIMERO: Sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal, en virtud que responden a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, dirigidas a establecer la responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ampliamente identificados up supra, en el delito por el cual se le acusa. SEGUNDO: Se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 578 Literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y así proceder al enjuiciamiento del adolescente imputado. TERCERO: Les sean ratificadas las Medidas que pesa sobre el imputado, a los fines de garantizar su comparecencia durante el debate oral privado. CUARTO: Les sea impuesto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como sanción definitiva, la Medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad al Articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y que dicha Medida sea por el lapso de seis (06) meses, de conformidad a lo establecido eh el Articulo 622 Eiusdem; en virtud, en virtud que el adolescente estudia el Primer Semestre de Construcción Civil, en el Instituto Universitario de Tecnología Amazonas, y garantizando el Interés Superior del Adolescente, esta representación Fiscal procede a cambiar la sanción por la de IMPOSICION DE REGLAS CONDUCTA, de conformidad al Articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso de SEIS (6) MESES, QUINTO: Por último, esta Representación Fiscal considera que existen elementos de convicción suficientes para demostrar en el debate Oral y Reservado la responsabilidad Penal del Adolescente en el Delito que se le imputa de modo principal, por lo que considera inoficioso señalar una calificación alternativa en el presente caso…” Así mismo, esta Representación Fiscal considera que existen elementos de convicción suficientes para demostrar en el debate Oral y Privado la responsabilidad del Adolescente en el Delito que se le imputa de modo principal, por lo que considera inoficioso señalar calificación alternativa en el presente caso.
Seguidamente la ciudadana jueza interroga al adolescente si desea declarar, no sin antes haberlo impuesto del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás generales de ley, se le impone de los derechos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, contenidos en el articulo 49, relativo al debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia, derecho a ser oído, derecho a la no confesión contra si mismo, ordinales 1, 2, 3 y 5, así como los consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 540 (Presunción de inocencia); 541 (Información); 542 (Derecho a ser oído) y 544 (Defensa). Igualmente se les informa sobre las Formulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley Especial y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 ejusdem, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez cumplida por parte del Tribunal de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que tiene la adolescente, de seguidas de conformidad con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasó a solicitarle sus datos personales, dirección, datos filiatorios y demás conforme lo estable la ley, quien dijo llamarse IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Seguidamente, la ciudadana jueza, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al adolescente a objeto de si desea rendir declaración, y que si tenía que decir en cuanto a la acusación fiscal, quien libre de todo apremio y coerción quien luego de que la ciudadana jueza le preguntara que tenía que decir en cuanto a la acusación fiscal, el mismo declaró: No desea declarar de lo cual se deja expresa constancia.
Por otra parte se le concede la palabra a la defensa Pública a los fines de que exponga sus alegatos de defensa quien indicó: “En virtud que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes me manifestó que desea admitir los hechos, es por lo que solicito al Tribunal se le imponga de las formulas de solución anticipada de conformidad con el articulo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así como de la Institución de Admisión de los Hechos de conformidad con el articulo 583 ejusdem”
Seguidamente el Tribunal una vez admitida la acusación le reitera al adolescente acusado de autos, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Formulas de Solución Anticipada, que establece la Ley especial que Rige la Materia, específicamente de la Institución de Admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia, interroga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que si desea admitir los hechos por el cual el Ministerio Público acusa, a lo cual respondió de manera afirmativa que: “QUE RECONOCE LOS HECHOS POR LOS CUALES ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, POR EL DELITO DE POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas” y solicito se me imponga la sanción respectiva con su rebaja correspondiente”, seguidamente manifestando la defensa privada que visto que su defendido admitió los hechos solicita la imposición inmediata de la Sanción Correspondiente.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:
Pues bien escuchada la manifestación de voluntad, tanto de la defensa publica representada por el abogado Oscar Jiménez Brandy, y del adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes identificado, en el sentido de que se le aplique el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, antes de decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones. Es evidente, que si el acusado antes mencionado, desea en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, beneficiarse por el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, esta Juzgadora no puede actuar sino ajustado al espíritu de la norma contenida en el artículo 583 de la ley Especial que rige la Materia y reconciliada igualmente al contenido en Sentencia emanada de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 075, de fecha 08/02/2001, que establece que: "la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "
En el caso que nos ocupa, es evidente de que hay una manifestación de reconocimiento del hecho por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes identificado, atribuido por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por lo que si desea, en obsequio de su legítimo derecho e interés, acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente, en atención a dicho artículo, debe procederse a la imposición de la sanción de manera inmediata, como lo señala la precitada norma.
Contando este Tribunal con la formal acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del adolescente ante mencionado, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y luego de verificada todas y cada una de las actas que contiene el presente proceso, estimando esta juzgadora que en realidad se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible como lo es el delito antes mencionado, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y con la declaración del acusado quien libre de apremio e impuesto del precepto constitucional admitió el hecho que se le acusa; es por ello, que este Tribunal para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente procede de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a imponer como sanción al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Procediendo el tribunal a rebajar la sanción a la mitad (1/2), de la sanción solicitada, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia deberá cumplir la SANCIÓN DEFINITIVA de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de TRES (03) MESES, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, consisten en la determinación de obligaciones y prohibiciones, para regular el modo de vida del Adolescente de autos, promover y asegurar su formación, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 620 literal “b” en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en Prohibición y obligaciones dentro de las obligaciones impuestas se encuentran: 1°) Continuar con sus estudios, para lo cual deberá presentar constancia de estudio, inscripción y de notas del semestre respectivo debidamente actualizada. En relación a las Prohibiciones impuestas, se encuentran: 1- Prohibición de estar o permanecer en la calle o sitios públicos después de las 9:00 de la noche; estar o permanecer en lugares o sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 2°) Mantener la residencia aportada la cual consta en el expediente, debiendo notificar de inmediato cualquier cambio de la misma al Tribunal y a la Fiscalia Quinta. Advirtiéndole al adolescente de que cualquier cambio de residencia, o Instituto educacional, deberá ser comunicada a este despacho y al Fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, CON FUNDAMENTO A SU LIBRE CONVICCIÓN, BASADAS EN LAS REGLAS DE LA LÓGICA, MÁXIMAS DE EXPERIENCIAS Y LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Una vez admitida la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas en la misma, se declara, responsable penalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: Admitidos como han sido los hechos por parte del adolescente plenamente identificado en autos; este Tribunal procede a rebajar la sanción a la mitad (1/2), de la sanción solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, se sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la SANCIÓN DEFINITIVA de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de TRES (03) MESES, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la determinación de obligaciones y prohibiciones, para regular el modo de vida del Adolescente de autos, promover y asegurar su formación, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, ejusdem, 620 literal “b” en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistentes en Prohibición y obligaciones dentro de las obligaciones impuestas se encuentran: 1°) Continuar con sus estudios, para lo cual deberá presentar constancia de estudio, inscripción y de notas del semestre respectivo debidamente actualizada. En relación a las Prohibiciones impuestas, se encuentran: 1- Prohibición de estar o permanecer en la calle o sitios públicos después de las 9:00 de la noche; estar o permanecer en lugares o sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 2°) Mantener la residencia aportada la cual consta en el expediente, debiendo notificar de inmediato cualquier cambio de la misma al Tribunal y a la Fiscalia Quinta. Advirtiéndole al adolescente de que cualquier cambio de residencia, o Instituto Educacional, deberá ser comunicada a este despacho y al Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: Se deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, impuesta al adolescente sancionado en la Audiencia de Presentación. CUARTO: de esta manera queda fundamentada la sentencia por admisión de los hechos, al Segundo día Hábil siguiente de haberse realizado la misma. QUINTO: Notifíquese a las parte de la presente decisión. Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647, Literal “ a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Diarícese. Expídase copia Certificada para el Copiador de Sentencias. Una vez vencido el lapso correspondiente remitir la causa al Tribunal de Ejecución a los fines de que vigile la presente medida dictada en esta sentencia tal como lo establece el artículo 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Publíquese. Regístrese. Déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTE
ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
LA SECRETARIA
ABG. IRIS SALAZAR MORALES
|