REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 9 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000112
ASUNTO : XP01-D-2009-000112

AUTO DE APERTURA A JUICIO

I PARTE
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
SECRETARIO: ABG. IRIS SALAZAR MORALES
FISCAL: ABG. YRAIMA AZAVACHE FISCAL QUINTO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. OSCAR JIMENEZ BRANDY
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


II PARTE
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN CON LA DESCRIPCIÓN PRECISA DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO Y DEL ACUSADO

En fecha 29 de Mayo del año 2009, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en Responsabilidad Penal Adolescentes, presentó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quien se le sigue averiguación penal por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 06 de Mayo de 2011, se admitió la acusación interpuesta por la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público contra el ciudadano adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quien se le sigue averiguación penal por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El hecho objeto del juicio está relacionado con la acusación sobre el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 06 de Mayo de 2011, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar y una vez escuchadas las exposiciones de las partes este Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento: ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa de la hoy acusada en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En este estado admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, reitera al adolescente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le informa sobre las Formulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley Especial y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 ejusdem, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en consecuencia interroga al adolescente de autos nuevamente; si desea optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, a lo cual respondió de manera espontánea y sin coacción “QUE NO ADMITE LOS HECHOS”, por los cuales acusa el Fiscal Quinto del Ministerio público, por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, CUARTO: Se acuerda mantener la medidas cautelares que le fueran impuestas al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la audiencia de Presentación celebrada en fecha 31-05-2009. QUINTO: Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el tribunal de juicio, y se ordena la apertura del juicio oral y privado y la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio en su oportunidad legal correspondiente. Omissis”.


III PARTE

DETERMINACIÓN CON PRECISIÓN DE LOS HECHOS POR LO QUE SE DEBE ENJUICIAR AL IMPUTADO

La acusación fue interpuesta por los hechos que aquí se determinan. Las circunstancias que mueven este hecho, es debido a que en fecha 28 de Mayo de 2009, se deja constancia en el acta policial que: “….siendo aproximadamente las 7:30 de la noche, encontrándose de servicio los funcionarios STTE. ALMANDOZ ESPARRAGOZA DANIEL Y SM/3 SIBILA YOEL, adscritos a la cuarta compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban realizando patrullaje nocturno en la calle principal del sector san enrique donde observaron a dos sujetos quienes al ver la comisión tomaron una actitud sospechosa e intentaron cambiar su rumbo siendo imposible porque a los pocos metros fueron alcanzados por los funcionarios quienes le solicitaron que se identificaran, a lo que le respondieron que no tenían cedula (...), pero al revisarlo se pudo encontrar en uno de los bolsillos de los jóvenes un envoltorio de presunta droga procediendo a trasladarlos a los dos jóvenes al comando de cataniapo junto a un testigo que se tomo como apoyo (...), se efectuó un chequeo corporal al joven que se encontraba vestido con una camisa amarilla; un pantalón jeans azul, unos zapatos blancos y una gorra negra, quien manifestó ser Pedro Antonio Arvelo Padrón, donde se le localizo al adolescente en su ropa interior tres envoltorios de material sintético, color azul, con una sustancia blanca en su interior de presunta droga, un envoltorio elaborado en material sintético (plástico) de color amarillo, el cual contenía en su interior restos de orinen vegetal con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuaha, la cantidad de ciento ochenta y cuatro bolívares en efectivo, un celular marca Hawuei y una tarjeta de debito del Banco Venezuela (...). Por tal motivo los referidos funcionarios proceden a la detención del adolescente imputado…”

IV PARTE

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por no haber admitido el hecho por el cual lo acusó el Ministerio Público, este Tribunal admite totalmente la acusación y las pruebas en ella contenidas, en virtud a que responden a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, dirigidas a establecer la responsabilidad y autoría del delito que se le acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , estas en relación a los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN de conformidad con el Artículo 326, ordinal 3, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, sustenta la pretensión punitiva de la Representación Fiscal lo configuran las siguientes diligencias:

1. ACTA POLICIAL, de fecha 28 de Mayo de 2009, suscrita por los funcionarios STÍE. ALMANDOZ ESPARRAGOZA DANIEL Y SM/3 SIBILA YOEL, ambos adscritos a la cuarta compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9, donde se señala el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. Elemento de prueba que confirma la aprehensión del imputado de autos y lo relaciona directamente con el delito que se le imputa, ya que los funcionarios adscritos a la cuarta compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9, dejan constancia en la misma, que el adolescente le fue encontrado oculto en su ropa interior tres envoltorios de material sintético, color azul, contentivo en su interior de una sustancia blanca de presunta droga, un envoltorio elaborado en material sintético (plástico) de color amarillo, el cual contenía en su interior restos de origen vegetal con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana.

2. ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 28 de Mayo de 2009, suscrita por los funcionarios SSTE. Almando Esparragoza Daniel y SM/ Sibila Joel, ambos adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 91 de la Guardia Nacional, donde se describe el siguiente material; incautado al imputado de autos: de (03) gramos aproximadamente de presunta cocaína, un envoltorio de tres gramos aproximadamente de presunta Marihuana, con un peso aproximado de (0,9) gramos de Cocaína y (3) gramos de Marihuana. Tal fuente de prueba es útil, pertinente y necesaria, a fin de determinar el peso neto de la sustancia incautada al adolescente y la cual en la prueba de orientación arrojo resultado positivo para marihuana y cocaína.

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de Mayo de 2009, tomada al ciudadano TORRES ROJAS ABRAHAN RAFAEL, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 18.505.894, el cual señalo lo siguiente: “el día de ayer yo me encontraba pasando por la bodega Aparicio que está en la calle principal de San Enrique y me para una comisión de la guardía, pero en ese momento pararon a dos muchachos que iban pasando, a quienes le pidieron cédula y tampoco la cargaban, luego le preguntaron si estaba armado o poseía de sustancia ilícita oculta en su ropa y dijeron que no tenían nada oculto, […], y al otro muchacho de camisa amarilla le consiguió unos billetes de varias denominaciones arrugados en su bolsillo trasero de su pantalón, al ver la situación el teniente me pide que lo acompañe al Comando para hacer la revisión corporal.

4. ACTA DE PERITACIÓN, de fecha 12/06/2009, suscrita por el experto T.S.U., en Química MT2/Alejandro Herrera R., adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicada a la evidencia que se señala en el acta de identificación y aseguramiento de sustancia, de fecha 28/05/2009, en la cual se realizo una prueba de orientación a la sustancia incautada al adolescente, así como el peso neto del mismo, determinándose que la evidencia N° 1 al 3, peso 0,9 gramos, positivo para cocaína y la evidencia 4, peso 2,9 gramos positivo para marihuana. Elemento de prueba que permite verificar el estado físico de las evidencia del presente caso, a los fines de demostrar con la cantidad de droga incautada y debidamente experticiada, la modalidad del delito que se le imputa al adolescente. Así como la consumación del mismo.

5. EXPERTICIA QUÍMICA, N° CG-CO-LC-DQ-09/0646, de fecha 12/06/2009, practicada por los expertos MT2. ALEJANDRO HERRERA Y STTE HIRIA DIEZ MARTÍNEZ, ambos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, Caracas, a las evidencias incautadas al imputado de autos en el caso SIP-197-09/02-02-F5A-083-09, donde se confirma científicamente que la sustancia, presunta droga incautada al Adolescente imputado en el presente caso, arrojo positivo para COCAINA, con un peso neto de (0,9) gramos y arrojo positivo para MARIHUANA, con un peso neto de (2,9) gramos. Elemento de prueba que nos permite verificar que la sustancia incautada al adolescente imputado se trata efectivamente de Droga, lo que determina la consumación del hecho punible que nos ocupa;

Los hechos imputados en el presente caso, configuran el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEGFACIENTS Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto la acción ejecutada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (plenamente identificado up supra), se encuentra en perfecta armonía con el verbo determinado utilizado por el legislador al regular el delito antes señalado, ya que ésta especie delictiva, alcanza su consumación, al momento en que el agente, ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos con fines distintos a las actividades licitas y al consumo personal, {...] a los efectos de la posesión se apreciara la detentación de una cantidad de [...] hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana. Por lo tanto, la conducta de este adolescente encuadra perfectamente en el tipo penal antes descrito, por cuanto le fue encontrado dentro de su ropa interior al momento dé su detención tres envoltorio contentivo en su interior de presunta cocaína y un envoltorio de presunta marihuana, que según la experticia realizada a las mismas arrojo resultado positivo para marihuana con un peso neto de 2,9 gramos y positivo para cocaína con un peso de 0,9 gramos, tal y como se desprende de los elementos de convicción de los cuales dispone esta Representación Fiscal. Ahora bien, se puede apreciar de los elementos de convicción de los cuales dispone esta Representación Fiscal, entre los cuales tenemos: la experticia química practicado a la sustancia incautada, en el cual se confirma científicamente que la sustancia, presunta droga incautada al Adolescente imputado en el presente caso, arrojo positivo para COCAINA, con un peso neto de (0,9) gramos y arrojo positivo para MARIHUANA, con un peso neto de (2,9) gramos.

Con respecto al PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE: El hecho imputado en el presente caso, configuran el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual se demostrara en el juicio oral y privado con las pruebas recabadas en la presente investigación por la Representación Fiscal, las cuales se describen a continuación:

MEDIOS DE PRUEBAS Se ofrecen para que sean incorporadas al juicio oral por su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, las siguientes pruebas documentales:

1. ACTA POLICIAL, de fecha 28 de Mayo de 2009, suscrita por los funcionarios STÍE. ALMANDOZ ESPARRAGOZA DANIEL Y SM/3 SIBILA YOEL, ambos adscritos a la cuarta compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9, donde se señala el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. Elemento de prueba que confirma la aprehensión del imputado de autos y lo relaciona directamente con el delito que se le imputa, ya que los funcionarios adscritos a la cuarta compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9, dejan constancia en la misma, que el adolescente le fue encontrado oculto en su ropa interior tres envoltorios de material sintético, color azul, contentivo en su interior de una sustancia blanca de presunta droga, un envoltorio elaborado en material sintético (plástico) de color amarillo, el cual contenía en su interior restos de origen vegetal con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana.

2. ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 28 de Mayo de 2009, suscrita por los funcionarios SSTE. Almando Esparragoza Daniel y SM/Sibila Joel, ambos adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 91 de la Guardia Nacional, donde se describe el siguiente material; incautado al imputado de autos: de (03) gramos aproximadamente de presunta cocaína, un envoltorio de tres gramos aproximadamente de presunta Marihuana, con un peso aproximado de (0,9) gramos de Cocaína y (3) gramos de Marihuana. Tal fuente de prueba es útil, pertinente y necesaria, a fin de determinar el peso neto de la sustancia incautada al adolescente y la cual en la prueba de orientación arrojo resultado positivo para marihuana y cocaína.

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de Mayo de 2009, tomada al ciudadano TORRES ROJAS ABRAHAN RAFAEL, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 18.505.894, el cual señalo lo siguiente: “el día de ayer yo me encontraba pasando por la bodega Aparicio que está en la calle principal de San Enrique y me para una comisión de la guardía, pero en ese momento pararon a dos muchachos que iban pasando, a quienes le pidieron cédula y tampoco la cargaban, luego le preguntaron si estaba armado o poseía de sustancia ilícita oculta en su ropa y dijeron que no tenían nada oculto, […], y al otro muchacho de camisa amarilla le consiguió unos billetes de varias denominaciones arrugados en su bolsillo trasero de su pantalón, al ver la situación el teniente me pide que lo acompañe al Comando para hacer la revisión corporal.



4. ACTA DE PERITACIÓN, de fecha 12/06/2009, suscrita por el experto T.S.U., en Química MT2/Alejandro Herrera R., adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicada a la evidencia que se señala en el acta de identificación y aseguramiento de sustancia, de fecha 28/05/2009, en la cual se realizo una prueba de orientación a la sustancia incautada al adolescente, así como el peso neto del mismo, determinándose que la evidencia N° 1 al 3, peso 0,9 gramos, positivo para cocaína y la evidencia 4, peso 2,9 gramos positivo para marihuana. Elemento de prueba que permite verificar el estado físico de las evidencia del presente caso, a los fines de demostrar con la cantidad de droga incautada y debidamente experticiada, la modalidad del delito que se le imputa al adolescente. Así como la consumación del mismo.

5. EXPERTICIA QUÍMICA, N° CG-CO-LC-DQ-09/0646, de fecha 12/06/2009, practicada por los expertos MT2. ALEJANDRO HERRERA Y STTE HIRIA DIEZ MARTÍNEZ, ambos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, Caracas, a las evidencias incautadas al imputado de autos en el caso SIP-197-09/02-02-F5A-083-09, donde se confirma científicamente que la sustancia, presunta droga incautada al Adolescente imputado en el presente caso, arrojo positivo para COCAINA, con un peso neto de (0,9) gramos y arrojo positivo para MARIHUANA, con un peso neto de (2,9) gramos. Elemento de prueba que nos permite verificar que la sustancia incautada al adolescente imputado se trata efectivamente de Droga, lo que determina la consumación del hecho punible que nos ocupa.

TESTIMONIALES: Ofrezco como medios de prueba para ser presentados en el Juicio Oral y Reservado por su necesidad y pertinencia, los testimonios de los siguientes testigos y expertos, quienes deberán ser citados por este tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 184 y 188 Código Orgánico Procesal Penal.

1. DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO de los funcionarios STTE ALMANDOZ ESPARRAGOZA DANIEL Y SM/ 3 SIBILA YOEL, ambos adscritos a la cuarta compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma del acta policial que suscribieron en fecha 28-05-09 donde dejan constancia de la detención preventiva del adolescente imputado, en virtud que le fueron incautados (0,9) gramos de presunta COCAINA y de (2,9) gramos de presunta MARIHUANA. Elemento de prueba que nos permite determinar que efectivamente el adolescente fue aprehendido en situación de flagrancia por estar incurso en uno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2. DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO de los funcionarios STTE. ALMANDOZ ESPARRAGOZA DANIEL Y SM 3 SIBILA YOEL, ambos adscritos a la cuarta compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9, a los fines de que ratifique el contenido y firma del acta de identificación y aseguramiento de sustancia de fecha 28/05/2009.

3. DECLARACIÓN EN CALIDAD EXPERTO del T.S.U. en Química MT2. ALEJANDRO HERRERA y STE HIRIA DIEZ MARTÍNEZ, ambos adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, Caracas, a las evidencias incautadas al imputado de autos en el caso SIP-197-09, a los fines de que ratifique el contenido y firma del acta de peritación y de la experticia Química y Botánica practicada a la sustancia incautada al adolescente imputado al momento de su aprehensión. Dicho elemento de prueba es útil, necesario y pertinente, a fin de que el experto oriente al Tribunal sobre lo plasmado en la experticia Química y Botánica practicada a la sustancia incautada en el caso que nos ocupa.

4. DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO del ciudadano TORRES ROJAS ABRAHAN RAFAEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V18.505.894, a los fines de que exponga al tribunal el conocimiento que tiene sobre el hecho que nos ocupa, por cuanto el mismo fue testigo presencial del procedimiento efectuado en fecha 28-05-09 por los funcionarios actuantes, donde fue aprehendido el adolescente imputado, en virtud de haberle incautado los funcionarios 03 envoltorios de presunta droga de las denominada cocaína y un envoltorio de presunta marihuana.

SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO (Art. 570 literales “E”, “F” Y “G” LOPNNA. Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedo a solicitar muy respetuosamente el enjuiciamiento del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, regulado en el mencionado artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia solicito a este honorable Tribunal a su cargo: 1.- Sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal, en virtud que responde a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, dirigidas a establecer la responsabilidad Penal del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ampliamente identificado up supra, en el hecho que nos ocupa. 2.- Se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 578 Literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así proceder al enjuiciamiento del acusado. 3.- Le sean ratificadas al adolescente imputado las medidas Cautelares que versan sobre él, a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente acusación. 4.- Le sea impuesto del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como sanción definitiva, Medida de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad al Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que dicha Medida sea por el lapso de dos (02) años, de conformidad a lo establecido en el Articulo 622 Eiusdem. 5.- Esta Representación Fiscal considera que existen elementos de convicción suficientes para demostrar en el debate Oral y Reservado la responsabilidad Penal del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el delito que se le acusa de modo principal, por lo que considera inoficioso señalar una calificación alternativa en el presente caso.


No se encuentra en la presente causa, pruebas aportadas por la Defensa Pública.

En cuanto al Informe Psico-social del adolescente, se deja constancia que corre inserto a los folios 60 al 64 de la causa respectiva, a los fines de la ilustración al Tribunal de Juicio en relación a la conducta del adolescente de autos.

V PARTE

LA PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DISPONIENDO LA LIBERTAD DEL ACUSADO

En la Audiencia Preliminar, una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to, e igualmente informándosele de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, se le dio su derecho a ser oído al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó: en la referida audiencia: “NO ADMITO LOS HECHOS” por el cual me acusa el Ministerio Público”. Es por lo que, esta administradora de justicia ratifica las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 582, literales “b”, “c” y “f” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo, y la prohibición de estar en lugares publico después de las 10:00 de la noche, dicha hora en virtud que el adolescente de autos estudia en horario nocturno; que le fueron impuestas al efebo de autos en la Audiencia de Presentación de fecha 31MAY2009. Así se decide.

VI PARTE
INTIMACIÓN A TODAS LAS PARTES

Se intima a las partes para que el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal Adolescentes.


VII PARTE
APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO

Se ordena la apertura del JUICIO ORAL Y PRIVADO al adolescente acusado, IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.

VIII PARTE
REMISIÓN DE ACTUACIONES

Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes, en su oportunidad legal correspondiente. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al Defensor Publicó Primero Penal Abg. Oscar Jiménez Brandy, al adolescente acusado. Así se declara.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA UNICA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES


Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
LA SECRETARIA

Abg. Iris Salazar Morales

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

Abg. Iris Salazar Morales