REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 4 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2007-000051
ASUNTO : XP01-D-2007-000051


AUTO FUNDADO DE IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN
DE REGLAS DE CONDUCTAS.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal único de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la cual sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD y la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 628 620 literal “b” “d” 622, 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.
En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y ejerciendo el control Jurisdiccional éste Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al referido Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:
En fecha 20 de Julio de 2007, folios 87 al 90 la primera pieza se publicó la sentencia por Admisión de los Hechos, que condena al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el momento en que ocurrieron los hechos, a cumplir la sanción la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de SEIS (06) MESES la cual cumpliría en la Casa de Formación Integral Amazonas ubicada en la Urbanización Chaparralito y de manera sucesiva la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02)AÑOS, consistentes en la determinación de obligaciones y prohibiciones impuestas por el Tribunal para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar la formación, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 620 literales “f” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente 624 ejusdem y 628 parágrafo segundo, literal “a” ibidem. En cuanto a las Obligaciones se establecen la 1°) Obligación de continuar con sus estudios de educación primaria, para lo cual deberá consignar constancia de estudios y de calificación. En relación a las Prohibiciones impuestas se encuentran: 1°) Abstenerse de permanecer en la calle o vía pública después de las 10:00 Pm, 2°) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, fumar cigarrillos o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3°) Prohibición de comunicarse con la víctima, ciudadano José Rigoberto Bravo o su familia.


Éste Tribunal estableció como sanción La privación de Libertad por el lapso de SEIS (06) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto que el derecho a la libertad personal a la que todos los niños y adolescentes tienen derecho, sin más límites que los establecidos en la Ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente. Por lo que la Retención o privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la Ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el tiempo más breve posible y; visto que para la fecha del 24 de Diciembre del año 2007, el adolescente cumpliría con la sanción de privación de libertad según se desprende del acta celebrada en la fecha del 17 de Diciembre del año 2007, folios 81 y 82 de la primera pieza.

La medida de imposición de Reglas de Conducta, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son conductas que se imponen para regular el modo de vida del adolescente, que promuevan y aseguren su formación, y de conformidad con lo que establece la norma, coexisten una pluralidad de reglas, por ello se determinaran dos o mas comportamientos de hacer o no hacer, a los fines de que se asuma una responsabilidad hacia si mismo y, hacia su demás entorno social.

Es importante observar en el folio 18 al 19 de la segunda pieza en el presente asunto de fecha 16 de Mayo de 2008, se celebró audiencia Especial de Declinatoria de Competencia en el asunto seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el adolescente para el momento se encontraba domiciliado en la Ciudad de Caicara del Municipio Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en razón de ello se remitió la presente causa al Tribunal de Primera Instancia con función de Ejecución Circuito Judicial del Estado Bolívar, para el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

De igual manera es importante señalar que en el folio que riela 154 al 157 de la segunda pieza e desprende que la presente causa en fecha 30 de Marzo de 2011, fue remitida a este Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho estado Amazonas, proveniente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, del Tribunal de Ejecución Sección Adolescente, en virtud de declinatoria de competencia a la causa seguida contra el hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez visto que el joven esta residenciado y trabajando en Puerto Ayacucho Estado Amazonas según la constancia de residencia presentada al Tribunal ya que asiste el derecho al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de cumplir la sanción en el lugar más cercano al de su domicilio y para que así pueda permanecer en su medio socio-familiar. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 literal “a” de la Ley Orgánica apara la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.

De igual manera éste Tribunal establece como obligaciones y prohibiciones dentro del contexto de Las Reglas de Conducta las siguientes: La Imposición de reglas de Conducta, por el lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con lo pautado en los artículos 583, 620 literal “b” y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, consistentes en la determinación de obligaciones y Prohibiciones, para regular el modo de vida del adolescente, promover y asegurar su formación, dentro de las obligaciones impuestas se encuentran: 1°) Obligación de Continuar con sus estudios de educación primaria , para promover el progreso y desenvolvimiento en la sociedad, para lo cual deberá presentar Constancia de estudios y de calificación. En relación a las Prohibiciones impuestas se encuentran: 1°) Abstenerse de permanecer en la calle o vía pública después de las 10:00 pm. 2°) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, fumar cigarrillos o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3°) Prohibición de comunicarse con la víctima, ciudadano Rigoberto Bravo o su familia.

Esta medida será supervisada por el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial del estado Amazonas, conforme al artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La fecha de inicio de la sanción impuesta al hoy joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Medida de Imposición de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, conforme al artículo 620 literal “b”, en concordancia con el artículo 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se determinará en la oportunidad de la efectiva imposición del presente auto.

DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto, ÉSTE TRIBUNAL EN FUNCIÓNES DE EJECUCIÓN SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: DECRETA ejecutada la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal único de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio del ciudadano José Rigoberto Bravo, en virtud de los hechos ocurridos 24-06-2007, según se desprende de las actuaciones que cursan en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos, 621, 629, 646, y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la misma Ley Especial que rige la materia se fija previa verificación de la Agenda única llevada en este Circuito Judicial Penal, Audiencia de Imposición para el día MIERCOLES 24 DEMAYO DE 2011, A LAS 2:00 DE LA MAÑANA, a los fines de imponer al joven adulto del auto de ejecución de la sanción dictado en esta misma fecha. TERCERO: Notifíquese a las partes, remitiendo copia certificada del auto de ejecútese de la sanción. Expídase por secretaría copia certificada de la decisión, para ser archivada en el copiador correspondiente.

LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTES

Abg. Elisa Antonia Rodríguez.

LA SECRETARIA

Abg. Iris Salazar Morales.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

Abg. Iris Salazar Morales.

Exp. N°-XP01-D-2007-000051