REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
El JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
En Puerto Ayacucho, a los Doce (12) días del mes de Mayo de Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente número 2011-1.804, actuando en ejercicio de la competencia que Civil tiene asignada.
DEMANDANTE: AURISA JOSEFINA CAMERO G.
C.I. Nº V-13.153.312
DEMANDADOS: RAMONA CLOTILDE MORENO,
BELKIS IRENE TOMASINI,
MAGDA EMILIA TOMASINI MORENO,
MINOSKA ELIZABETH TOMASINI MORENO,
RONALD EDUARDO TOMASINI MORENO,
FELIX EDUARDO TOMASINI MORENO.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: PERENCION DE LA INSTANCIA
I
Se inicia el presente proceso por demanda incoada por el Abogado LUIS ARCADIO QUERO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.304.393, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.646, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana AURISA JOSEFINA CAMERO G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.153.312, en el juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoado en contra de los ciudadanos RAMONA CLOTILDE MORENO, BELKIS IRENE TOMASINI, MAGDA EMILIA TOMASINI MORENO, MINOSKA ELIZABETH TOMASINI MORENO, RONALD EDUARDO TOMASINI MORENO, FELIX EDUARDO TOMASINI MORENO, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-1.565.437, V-6.491.628, V-8.945.746, V-8.949.211, V- 10.924.558 y V-10.628.028, respectivamente, revisadas las actas procesales se desprende:
Que por auto dictado en fecha 18-01-2011, que riela al folio 24, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, admitió la demanda y acordó la intimación de las partes demandadas.
Consta al folio 37 diligencia de fecha 10-02-2011, suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó al Tribunal procediera a practicar las citaciones de los demandados en el presente juicio.
Consta a los folios 38 y 39 acta de inhibición de los funcionarios CARLOS ALFREDO HAY CASTELLANOS y AMBROSIO MARTIN BLANCO DIAZ, identificados en los autos, en sus caracteres de Secretario y Alguacil de este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
Consta al vuelto de los folios 40,42,,44, 46,48,50, consignación del recibo de citación de fecha 15 de febrero de 2011, librada al respecto, donde el Alguacil de este Tribunal informa que no pudo citar a los demandados por cuanto en este acto el Alguacil titular Ambrosio Martín Blanco se inhibió en el presente Expediente.
Consta a los folios 52 y 53 auto de fecha 16-02-2011, mediante el cual las partes no hicieron uso del allanamiento tal como lo dispone el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente el Tribunal acuerda pronunciarse sobre las inhibiciones planteadas por el Secretario y Alguacil de este Juzgado
Consta al folio 54 sentencia dictada por este Juzgado mediante la cual admite la inhibición planteada por el secretario titular de este Juzgado de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil y acordó nombrar a la ciudadana CELY MENARE VIERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.947.748, como Secretaria Accidental en la presente causa.
Consta al folio 55 sentencia dictada por este Juzgado mediante la cual declara sin lugar la inhibición planteada por el Alguacil de este Juzgado en la presente causa.
Consta al folio 57 auto del Tribunal mediante la cual ordena librar nuevamente las citaciones a las partes demandadas en la presente causa.
Consta al vuelto del folio 64, consignación del recibo de citación de fecha 09-03-2011 librada al respecto, donde el Alguacil de este Tribunal informa que no pudo intimar a la demandada por cuanto en la dirección suministrada por el demandante no pudo ser ubicada ya que la misma no vive en este estado Amazonas, y a tal efecto dejó constancia.
Consta al vuelto del folio 76, consignación del recibo de citación de fecha 09-03-2011 librada al respecto, donde el Alguacil de este Tribunal informa que no pudo intimar a la demandada por cuanto en la dirección suministrada por el demandante no pudo ser ubicada ya que la misma no vive en este estado Amazonas, y a tal efecto dejó constancia.
Consta al vuelto del folio 84, consignación del recibo de citación de fecha 09-03-2011 librada al respecto, donde el Alguacil de este Tribunal informa que no pudo intimar al demandado por cuanto en la dirección suministrada por el demandante no pudo ser ubicado ya que el mismo no vive en este estado Amazonas, y a tal efecto dejó constancia.
Consta al vuelto del folio 96, consignación del recibo de citación de fecha 09-03-2011 librada al respecto, donde el Alguacil de este Tribunal informa que no pudo intimar al demandado por cuanto en la dirección suministrada por el demandante no pudo ser ubicado ya que el mismo no vive en este estado Amazonas, y a tal efecto dejó constancia.
Consta al vuelto del folio 104, consignación del recibo de citación de fecha 09-03-2011 librada al respecto, donde el Alguacil de este Tribunal informa que no pudo intimar a la demandada por cuanto en la dirección suministrada por el demandante no pudo ser ubicado ya que la misma no vive en este estado Amazonas, y a tal efecto dejó constancia.
Consta al vuelto del folio 112, consignación del recibo de citación de fecha 09-03-2011 librada al respecto, donde el Alguacil de este Tribunal informa que no pudo intimar a la demandada por cuanto la misma se negó a firmar la boleta de citación y a tal efecto dejó constancia.
Consta al folio 126 de fecha 10-05-2011, auto mediante el cual el Tribunal acuerda anular la actuación cursante al folio 124 y ordena realizar nuevo auto de corrección de foliatura en el presente expediente.
Ahora bien, tal como lo ha establecido la reciente Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal en Sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, las obligaciones que impone la Ley a que alude el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil y los medios adecuados para su traslado (transporte), así como la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a intimar.
Ahora bien, habiendo transcurrido desde el día 17-02 -2011 fecha en la que el Tribunal declaró Sin Lugar la Inhibición planteada por el Alguacil de este Juzgado en el juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento hasta el día 12-05-2011, dos (2) meses y veintiséis (26) días, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para lograr la citación de los demandados, y sin que haya habido gestión procesal del demandante durante el tiempo señalado, como lo es suministrar la dirección o lugar en el cual se encuentran las personas a citar.; este Juzgado considera con fundamento en los artículos 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil, que se ha producido LA PERENCION de la Instancia y la extinción del presente proceso. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil declara la PERENCION de la Instancia y la extinción del proceso.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los Doce (12) días del Mes de Mayo de Dos Mil Once. (2011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG° HECTOR A. CRISTOFINI S.
LA SECRETARIA ACC.,
ABOGº CELY G. MENARE V.
HACS/CGMV/cely
EXP. Civil Nº 2011-1804
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