REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTRANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. SEDE PUERTO AYACUCHO. JURISDICCION MERCANTIL
Puerto Ayacucho, Doce (12) de Mayo Dos Mil Once (2011)

201º y 152º

Estando dentro del lapso legal, de conformidad con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, sobre la sentencia de la incidencia con motivo a la oposición a las medidas cautelares decretadas por este Tribunal en fecha 04 de Abril de 2011, contentivas de medida provisional de prohibición de enajenar bienes del demandado y embargo sobre bienes muebles propiedad del mismo sobre un cincuenta por ciento (50%) que le correspondan de las ganancias o beneficios de la comunidad concubinaria. Alega que a tenor de lo establecido en el artículo 585 ejusdem, las referidas medidas cautelares resultan improcedente, en consecuencia este Tribunal hace la siguiente acotación:

La presente demanda fue incoada y admitida por Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual es un procedimiento especialísimo, a mayor abundamiento este Tribunal trae el criterio asentado en sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Falcón de La Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha 07 de Diciembre de 2009, la cual estableció lo siguiente:
“Admitida así la demanda de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en “facturas”, instrumento mercantil que llena el requisito legal como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará la medida cautelar solicitada, sin que pueda impedir dicho decreto la observación colateral de no haberse cumplido peculiaridades en la presentación de los mismos.
En las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el procedimiento por intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en uno de los instrumentos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 ejusdem, es imperativo para el juzgador el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional. Así se declara.
Respecto a las medidas provisionales en el procedimiento por intimación, el autor patrio Dr. Iván Vásquez Tariba, en su obra Algunos Secretos del Procedimiento por Intimación (1995), establece la siguiente diferenciación entre las decretadas en el procedimiento cautelar y el procedimiento ejecutivo, indicando que:
“Omissis… Todo proceso cautelar tiene carácter conservativo, pues lo que busca es mantener un estado de hecho y de derecho en el patrimonio de una persona en el curso de un proceso. Este proceso cautelar tiene como objetivo fundamental el impedir que hay mutaciones o modificaciones en un determinado patrimonio, que es garantía del crédito del acreedor de una manera anticipada”.
“por su parte el proceso ejecutivo tiene como base la existencia de un titulo ejecutivo y que el obligado no ha satisfecho la obligación pretendida. En este caso no se persigue la conservación de un estado patrimonial del ejecutado, por el contrario se persigue el patrimonio como tal para satisfacer un derecho que ya está declarado y una pretensión que tampoco ha sido satisfecha. Con el proceso ejecutivo lo que se persigue entonces, es procurarle al titular del derecho subjetivo o del interés protegido –como dice Carnelutti—la satisfacción de tales derechos declarados o intereses, aún en contra o sin la voluntad del ejecutado” (p.79).
Omissis…
“Del dispositivo señalado (artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, aclara esta sentenciadora), resulta mandatario u obligante para el Tribunal, si lo solicitare el interesado, DECRETAR (sic) embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar o gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, siempre y cuando los instrumentos presentados estén perfecta y formalmente otorgados y vigentes.-“.
“Estos instrumentos, que son elementos fundamentales y que deben necesariamente anexarse a la demanda en el procedimiento por intimación, se consideran prueba suficiente SOLAMENTE (sic) a los fines del decreto de intimación y de la orden de embargo provisional o de las demás medidas permitidas en este procedimiento especial”(p.80).
Omissis…
“Se considera que la ejecución de estas medidas tienen carácter de urgencia, tal vez porque casi todos los instrumentos que indica el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil son mercantiles y responden a actividades de esta naturaleza, y por ello siguen las pautas de celeridad y especialidad del artículo 1.099 del Código de Comercio”(pp.80-81).
El decreto de medidas cautelares en el procedimiento intimatorio, las cuales tal y como lo expresó la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil mediante sentencia Nº 0416 de fecha ocho (08) de julio de 1999, con ponencia del magistrado Dr. José Luís Bonemaison W. (caso: José Antonio Copriata Agujera contra Weatherly Engineering Services de Venezuela), expediente Nº 98-0791, en el caso del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, considera como presupuesto fundamental para la concesión de las medidas cautelares allí indicadas, la presencia de un documento particularmente calificado por la ley, precisando que:
“En el caso que, según el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados….omissis…
“Se trata, en este artículo, de las medidas cautelares en el procedimiento de intimación, que es precisamente en el que se originó el presente conflicto cautelar. De esta norma se colige, fundamentalmente, que el presupuesto fundamental de la concesión de las medidas cautelares allí indicadas, es la presencia de un documento particularmente calificado por la ley. Luego, si el demandante presenta el documento al que se refiere la ley, el juez estará en el deber legal de decretar la medida”.
“En el caso de los Instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, las facturas aceptadas o las letras de cambio, pagarés, cheques y otros documentos negociables, las medidas preventivas no necesitaran de contracautela para su concesión, pues la orden de darlas viene directamente del legislador (decretará, dice el artículo en comento……”
Observadas las anteriores decisiones, es totalmente lógico para este Tribunal, el razonamiento expresado por la Sala que considera que cuando la parte demandante en el proceso intimatorio, monitorio o injuctivo, consigna conjuntamente con su libelo uno de los documentos indicados en el del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil como instrumento fundamento de la acción, a saber: a) Instrumento público; b) Instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido; c) Facturas aceptadas o en letras de cambio; d) pagarés; e) cheques; y, f) cualesquiera otros documentos negociables. El juez, previa solicitud del demandante, decretará cualquiera de las medidas cautelares o preventivas típicas indicadas de forma taxativa en la norma, tales como: embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. La norma posee en este caso un carácter imperativo, por cuanto le impone al juez el deber de decretar la medida preventiva o cautelar típica que la parte demandante solicite, verificado a tal fin solo dos circunstancias de hecho, que son:
a) Que la intimación tenga como instrumento fundamental en algunos de estos instrumentos indicados en la norma (Instrumento público, Instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, Facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y cualesquiera otros documentos negociables); y,
b) Que la parte solicite una de las medidas indicadas en el indicado artículo, es decir, solicite el embargo provisional de bienes muebles, la prohibición de enajenar y gravar inmuebles o el secuestro de bienes determinados.
En el caso de que no se cumplan cualquiera de estas dos (02) condiciones, deberá el juez impretermitiblemente pasar a analizar los extremos contemplados en el artículo 585 de la norma adjetiva civil, es decir, deberá comprobar la existencia del Fumus Bonis Iure y verificar la existencia del Periculum in Mora, a efectos de decretar la medida cautelar solicitada. Así se establece.-
Las medidas preventivas en este procedimiento especial de intimación están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda en las cuales el legislador considera, indispensable y obligatorio el fumus boni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida, el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario.
La anterior doctrina, es concordante y ratifica el hecho de que una vez intentada la acción monitoria o injuctiva a petición del demandante a través del procedimiento intimatorio contemplado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido fundamentada esta acción en alguno de los instrumentos indicados en el artículo 646 y solicitada en el libelo alguna de las medidas típicas contempladas en la comentada norma, el juez al admitir la demanda “deberá” decretar la medida preventiva o cautelar típica pretendida inaudita alteram parte, en virtud del imperativo legal establecido en el artículo 646 de nuestro norma adjetiva civil en comentario. Así se declara.-
De lo anteriormente señalado se evidencia que este tribunal no tiene la obligación de verificar los requisitos establecidos en el artículo 585 ejusdem, como lo son el periculum in mora y el buen derecho para la procedencia de las medidas cautelares, en virtud de que se está en presencia de un procedimiento especial por intimación y la norma rectora para decretar las medidas cautelares es de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, donde el Juez debe verificar el tipo de prueba suficiente y que exista la solicitud del demandante para acordarlas. ASI SE DECIDE.
Con respecto a la solicitud de suspensión a las medidas impuestas sobre los bienes de la comunidad conyugal del demandado en virtud de que las referidas medidas decretadas recaen sobre bienes de la comunidad conyugal con lo cual acompañó para su fundamentación constancia de concubinato expedida por el Consejo Comunal del sector Guaicaipuro II del Municipio Atures del Estado Amazonas, Urbanización Manuel Enriquez, a tal efecto para quien aquí juzga el demandado esgrime como defensa que se encuentra en estado de concubinato con la ciudadana RAMIREZ CASTILLO JOHANNA, titular de la cédula de identidad Número V-18.618.149, consignando dicha carta de concubinato, teniendo en cuenta que se está en presencia de un documento que emana de un tercero el cual de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deberán ser ratificados sus dichos en juicio, se desprende que el suscribiente de dicha constancia de concubinato, ciudadano RAMON BRIZUELA, no compareció en juicio ha hacer sus deposiciones correspondientes, por lo cual este tribunal deshecha la solicitud de levantamiento de medidas impuestas, en virtud de haber estado afectándose los bienes conyugales de la parte demandada. ASI SE DECIDE.
Por último trajo a colación lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil y promueve pruebas que demuestra la cancelación total, según sus dichos, del pago en favor del demandado, donde alega igualmente que fue objeto de falsificación de su firma y que la desconocerán en elñ juicio principal; a tal efecto promovió unas series de boucher, así como copias de recibos suscritas por el Banco Caroní, Estado de Cuenta y copias simples del banco de Venezuela sobre movimientos bancarios, con respecto a esto, para quien aquí decide, las presentes defensas tocan el fondo del asunto, como lo es traer a colación supuestos boucher de pagos sobre el pago de la totalidad de la deuda, tema que no es objeto de debate en la presente incidencia por oposición a medidas cautelares. En consecuencia este Tribunal se abstiene de proveer sobre la oposición anteriormente esgrimida. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. HECTOR A. CRISTOFINI S.

EL SECRETARIO,

ABOG. CARLOS A. HAY C.
Exp. N° 2011-1848
HACS/CAHC/Alva.