REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. Puerto Ayacucho, Dieciocho (18) de Mayo de Dos Mil Once (2011).-

200° y 152°

Por solicitud de fecha 13-04-2011, los ciudadanos: MARIA ISABEL GOMEZ y LEOBAS GARRIDO OLIVERO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.606.599 y V-8.945.405, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MIGUEL A. FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.568.116, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.472, demandaron formalmente la disolución del vínculo matrimonial, solicitando el divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, fundamentando la solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, quienes al efecto expusieron: Que el día Siete (07) de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado de los Municipios Atabapo y Manapiare de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nro. 02, que consignaron en Copia Certificada marcada con la letra “A”, quienes han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, que durante dicha unión no procrearon hijos, que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar, solicitaron que se declare CON LUGAR el Divorcio en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Por auto de fecha 15-04-2011, se admitió la solicitud de Divorcio y se ordenó emplazar Únicamente, a la Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE) de esta Circunscripción Judicial con competencia en Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y Familia, para que ésta compareciere por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud.-

Siendo la oportunidad de decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA:

El Artículo 185-A del Código Civil, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el DIVORCIO alegando ruptura prolongada de la vida en común"-

SEGUNDA:

Que con vista de la disposición anterior, este Tribunal en fecha 15-04-2011, admitió la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos: MARIA ISABEL GOMEZ y LEOBAS GARRIDO OLIVERO, se ordenó emplazar únicamente a la Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y Familia.-

TERCERA:

Que del análisis de las anteriores consideraciones, este tribunal observa que se han cumplidos todas las disposiciones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, considera procedente el presente procedimiento y así se decide.-

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos MARIA ISABEL GOMEZ y LEOBAS GARRIDO ALIVERO, ambos suficientemente identificados en autos, por la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el Artículo 185-A del Código Civil, y así declara disuelto el vínculo matrimonial que por ante el Juzgado de los Municipios Atabapo y Manapiare de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, celebraron los mencionados ciudadanos, el día Siete (07) de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nro. 02.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Trece (13) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,


ABOG. HECTOR A. CRISTOFINI S.
EL SECRETARIO,


ABOG. CARLOS A. HAY C.
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO.

ABOG. CARLOS A. HAY C.
Exp. N° 2011-1857
Esneida.-