REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
El JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
En Puerto Ayacucho, a los Nueve (09) días del mes de Mayo de Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente número 2009-1632, actuando en ejercicio de la competencia que Mercantil tiene asignada.
DEMANDANTE: ANTONIO AROCHA
C.I. Nº V- 2.907.846
DEMANDADO: MANUEL ALFREDO GUAPES
C.I. Nº V-10.660.965
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
(PROCEDIMIENTO DE INTIMACION)
SENTENCIA: PERENCION DE LA INSTANCIA
I.
Se inicia el presente proceso por demanda incoada por la Abogada LIRIAN GUAPE SOTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.945.616, en su carácter de Endosataria en Procuración de una letra de cambio por la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. F. 93.000,00) emitida a favor del ciudadano ANTONIO AROCHA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titulare de la Cédula de Identidad Nro. V-2.907.846, revisadas las actas procesales se desprende:
Que por auto dictado en fecha 16-12.2009, que riela al folio 7, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, admitió la demanda y acordó la intimación de la parte demandada.
Consta al vuelto del folio 11 consignación del recibo de intimación de fecha 18 de Diciembre de 2009 librada al respecto, donde el Alguacil de este Tribunal informa que intimó personalmente a la parte demandada en la dirección suministrada por el demandante.
En fecha 20-01-2010, Compareció la ciudadana MARIA DE LA LUZ GUAPE, y solicitó al Tribunal se reponga la causa al estado de citación de los herederos legítimos del de cujus MANUEL ALFREDO GUAPES. (folio 14)
Consta al folio 17, de fecha 20 de Enero de 2010, auto dictado por el tribunal mediante el cual acuerda suspender el proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 144 de Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, tal como lo ha establecido la reciente Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal en Sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, las obligaciones que impone la Ley a que alude el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil y los medios adecuados para su traslado, así como la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a intimar.
Ahora bien, habiendo transcurrido desde el día 20-01-2010 fecha de la suspensión del proceso por la muerte de uno de los litigantes en la causa por Cobro de Bolivares por el procedimiento de intimación hasta el día 09-05-2011, un (1) año y cuatro (4) meses, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para; este Juzgado considera con fundamento en los artículos 267 Ordinal 3° y 269 del Código de Procedimiento Civil, que se ha producido LA PERENCION de la Instancia y la extinción del presente proceso. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 Ordinal 3° y 269 del Código de Procedimiento Civil declara la PERENCION de la Instancia y la extinción del proceso.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 Ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil declara la PERENCION de la Instancia y la extinción del proceso.
Por cuanto se observa que en fecha 16 de Diciembre de 2009, este Tribunal libró oficio al Registrador Público Principal Inmobiliario del Estado Amazonas, mediante el cual decretó Medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar el bien inmueble ubicado en el Sector Alberto Carnevalli, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, el cual tiene una superficie de terreno de Cuatrocientos Veinte metros cuadrados (420 Mts2) y registrado por ante la oficina del registro Subalterno del Municipio Atures del Estado Amazonas en fecha 02-02-2004, bajo el N° 47, Folios 140 al 141 del protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo 1° Ad 2, del primer Trimestre del año 2004, propiedad del ciudadano MANUEL ALFREDO GUAPES, quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.660.965, este Tribunal acuerda que una vez que la presente decisión se encuentre definitivamente firme ordenará librar nuevo oficio a dicho Instituto a los fines de levantar la medida preventiva acordada.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los Doce (12) días del Mes de Agosto de Dos Mil Diez. (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG° HECTOR A. CRISTOFINI S.
EL SECRETARIO,
ABOGº CARLOS A. HAY C.
HACS/CAHC/cely
EXP. MERC. Nº 2009-1.632
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