REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre
El JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
En Puerto Ayacucho, a los Nueve (09) días del mes de Mayo de Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente número 2011-1809, actuando en ejercicio de la competencia que Mercantil tiene asignada.


DEMANDANTE: LUIS GREGORIO MARCANO ESCOBAR
C.I. Nº V-10.944.072

DEMANDADO: JOAQUIN DOMINGO AÑEZ
C.I. Nº V-8.903.247

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
VIA INTIMACION

SENTENCIA: PERENCION DE LA INSTANCIA

I
Se inicia el presente proceso por demanda incoada por el ciudadano LUIS GREGORIO MARCANO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.944.072 debidamente asistido por la Abogada, JUANA SULAY COLMENARES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-4.141.136, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.523, actuando con el carácter de beneficiario y tenedor de un cheque N° 12556602 por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) contra el BANCO CARONI, agencia Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de la Cuenta Corriente N° 0128-0027-49-2703482105, en el juicio por cobro de bolívares vía intimación, incoado en contra del ciudadano JOAQUIN DOMINGO AÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.903.247, revisadas las actas procesales se desprende:
Que por auto dictado en fecha 21 de Enero de 2011, que riela al folio 10, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, admitió la demanda y acordó la intimación de la parte demandada.
Consta al vuelto del folio 14, consignación del recibo de intimación de fecha 15 de Febrero de 2011 librada al respecto, donde el Alguacil de este Tribunal informa que no pudo intimar al demandado por cuanto en la dirección suministrada por la demandante no pudo ser ubicado y a tal efecto dejó constancia.
Por auto de fecha 17-02-2011, este Tribunal acordó librar Cartel de Intimación al demandado de conformidad con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Febrero de 2011, fue colocado en la puertas del tribunal el cartel de intimación librado al demandado, así lo hizo constar el tribunal.
Ahora bien, tal como lo ha establecido la reciente Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal en Sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, las obligaciones que impone la Ley a que alude el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil y los medios adecuados para su traslado (transporte), así como la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a intimar.
Ahora bien, habiendo transcurrido desde el día 21-01-2011 fecha del recibido del libelo de demanda por cobro de bolívares, vía intimación hasta el día 09-05-2011, tres (3) meses y dieciocho (18) días, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para lograr la Intimación del demandado, y sin que haya habido gestión procesal del demandante durante el tiempo señalado, como lo es el retiro, publicación y consignación del cartel de intimación, el cual fue emitido en fecha 17-02-2011 y hasta la presente fecha la parte interesada, es decir, la parte actora no ha retirado ni consignado el cartel de intimación librada al respecto tal como lo dispone el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgado considera con fundamento en los artículos 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil, que se ha producido LA PERENCION de la Instancia y la extinción del presente proceso. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil declara la PERENCION de la Instancia y la extinción del proceso.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los Nueve (09) días del Mes de Mayo de Dos Mil Once. (2011). AÑOS: 200° de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG° HECTOR A. CRISTOFINI S.

EL SECRETARIO,

ABOGº CARLOS A. HAY C.

HACS/CAHC/cely
EXP. Mercantil. Nº 2011-1809