REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000004
ASUNTO : XP01-P-2011-000004


Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra el ciudadano JAIRO GONZALEZ CARRILLO, titular de la cédula de Identidad Nº 13.058.983, de nacionalidad venezolana, de 37 años de edad, natural de Sarrapia, estado Amazonas, donde nació el 15-10-1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle principal, Comunidad Indígena Morrocoy de Venado, cerca de la Escuela Padre Luís Coco, hijo de José Luís González Garrido (V) y Emilia Maria Carrillo (V), a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión del delito de HOMOCIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso ANTONIO HERNANDEZ, y del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 eiusdem, en perjuicio del ciudadano YOHANY ALEXANDER CASTILLO.

Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano JAIRO GONZALEZ CARRILLO, por la presunta comisión del delito de HOMOCIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso ANTONIO HERNANDEZ, y del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 eiusdem, en perjuicio del ciudadano YOHANY ALEXANDER CASTILLO, en virtud que el día 01 de enero del 2011, cuando eran aproximadamente las tres horas de la mañana, se encontraban los ciudadanos Antonio Hernández y Yohanny Castillo, en la calle principal de la comunidad indígena Morrocoy de Venado, específicamente frente a la escuela Padre Luís Coco, en el Municipio Autana, momento en el cual se apersonó en el sitio el ciudadano González Carrillo Jairo, para ofrecerle un trago de licor al ciudadano Antonio Hernández y portando un arma blanca sin mediar palabra le profirió varias puñaladas en el pecho que le ocasionaron la muerte, todo ello en presencia del ciudadano Yohany Castillo, quien al percatarse de lo sucedido emprendió veloz carrera del lugar, para resguardarse de algún tipo de agresión en su contra, pero el mismo logró ser alcanzado por el ciudadano González Carrillo Jairo, quien lo persiguió en un corta carrera y le causó heridas con el arma blanca en su cabeza, posterior a ello el ciudadano de marras lo dejó ir y éste se marchó herido y fue a buscar a su familia y a notificar a las autoridades de lo sucedido para que hicieran acto de presencia en el lugar de los hechos.

Seguidamente el Tribunal interrogó al acusado quien quedo identificado de la siguiente manera: JAIRO GONZALEZ CARRILLO, titular de la cédula de Identidad Nº 13.058.983, de nacionalidad venezolana, de 37 años de edad, natural de Sarrapia, estado Amazonas, donde nació el 15-10-1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle principal, Comunidad Indígena Morrocoy de Venado, cerca de la Escuela Padre Luís Coco, hijo de José Luís González Garrido (V) y Emilia Maria Carrillo (V), una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime declarar, sobre si deseaba declarar, a lo que manifestó que si, señalando que: “a mi me sucedió lo mate por matarlo, lo mate porque el me mató a mi sobrino, y entonces llego era para matarme a mi, como yo había comprado una moto el 22 de diciembre, yo la andaba estrenando, él llego formando problemas, para joderme, y paliamos y con el cuchillo que cargaba él me apuñalo primero y salí corriendo y me metí a la casa, me golpeo la casa y Salí por detrás de la casa y yo le dije por las buenas que se fuera y no se quiso ir, peleamos y saco el cuchillo y con el cuchillo que el cargaba fue yo se lo quite y le di una puñalada y con el amigo que él andaba fue quien me dio un palazo en la cara y se fue corriendo, y después me fui y yo mismo me vine a presentar para la guardia de Samariapo, y fueron la guardia y vieron y me quede en la casa durmiendo, y después llego la PTJ como a las 02:00 de la tarde, y yo me entregue y me Salí de casa y me montaron en la patrulla, le entregue el cuchillo con que le di Es todo”.

A preguntas formuladas por la Defensa contestó: “¿como se llamaba el sobrino suyo? “se llamaba Edixon carrillo” ¿Dónde fue enterrado el mismo? “en la comunidad” ¿Cómo se entera que el finado Antonio había dado muerte a su sobrino? “Hay tres muchachos que estudian en la comunidad Mirabal que viven en la comunidad Morrocoi, ellos salieron las tres de la tarde, y mas delante de Campo Florido, y lo estaban esperando en el puente, el finado Antonio agarro a mi sobrino y lo apuñalo, lo mato y le pico el corazón, y cuando llagaron los muchachos avisar le pusimos la denuncia y tuvo tres años volados y cuando llego era para matarme a mi el tiene tres homicidios y en Puerto Ayacucho Mato dos y allá a uno, nosotros colocamos la denuncia en Samariapo, no recuerdo la fecha pero creo que fue en abril, estaba el teniente Romero, él tiene todos los documentos la esposa mía de la denuncia” ¿ese día usted tenia fiesta? “si eso fue el 31” ¿había ingerido licor? “si cada uno tenia su botella de ron” ¿Quién estaba presente? “de la comunidad Horizonte habían como tres, y de Caranapai habían dos” ¿ese día el señor Antonio había amenazado a otra persona? “ese día había golpeado a la mujer del finado él, y fueron la Guardia lo fueron a buscar eso fue el 31 de la mañana pero lo soltó como a las cuatro de la tarde, y la guardia no la mujer mía fue quien puso la denuncia por cuando es promotora de la comunidad. Es todo”.

La Defensa representada por el abogado FLORENCIO SILVA, Defensor Público de Presos, manifestó entre otras cosas que “una vez escuchada la exposición del Ministerio Público donde se expone la acusación formal en contra de mi defendido por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 406.2, del Código Penal en perjuicio de la ciudadano ANTONIO HERNANDEZ (occiso) y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el 413 ejusdem, en perjuicio de YOHANY ALEXANDER CASTILLO, por cuanto a mi defendido lo asiste la presunción de la inocencia y el derecho a la defensa invocamos estos derechos, si bien es cierto que hubo un hecho que sucedió en la comunidad de Morrocoy de venado, pero es cierto que el Ministerio Público debe ahondar con mas prefundida, no debe conformarse con las actuaciones de los órganos auxiliares, por tal motivo esta defensa de conformidad con los artículos 328 del Código Orgánico Procesal Penal, oponemos de la excepción del artículo 328.4 literal I en concordancia con al artículo 326.2, por considerar esta defensa que la acusación del Ministerio Público, no se cumple con el señalamiento de una manera precisa clara y circunstanciar, que ha hecho en contra de mi defendido no existe una relación de manera detallada, una vez escuchada la explosión de mi defendido en el día de hoy, solo buscando el Ministerio Público una dirección de elementos probatorios que culparan a mi defendido, y no buscando la dirección de aquellos elementos que los exculparan al mismo, por cuanto el hecho narrado por el Ministerio Público, existen contradicciones y en tal sentido hay, razonablemente dudas, de esta manera minimizando el derecho a la defensa que asiste a mi defendido, en el capitulo segundo el Ministerio Público en vez de hacer una relación circunstanciada solo hace la trascripción textual del acta policial del hecho ocurrido, en la comunidad Morrocoy, en cuanto a los fundamentos de la imputación, presentados por el Ministerio Público no son fehacientes, no indica de manera clara cual fue la conducta desalagadas por mi defendido y la razón y el motivo, no tomando en cuanta la condición a la cual pertenece mi defendido que es a la comunidad indígena Givi, razón a esto se solicito se realizara un estadio socio antropológico de mi defendido, y el Tribunal lo solicito pero no hay ese estudio la precisión clara del mismo, no vi que el Ministerio Público haya hecho mención sobre la condición de una resolución de conflicto entre los pueblos indígenas, se obvia una ley Orgánica de la Republica, si es permisiva o no se discute, debió el Ministerio Público indagar en profundizar en cuanto a la acusación en la cultura milenaria de los pueblos y comunidades indígenas, siempre los pueblos indígenas han estado sometidos por las Leyes de la mayoría, por que el hecho sucedió en una comunidad indígena, donde habita el pueblo givi, a lo mejor la mayoría no entiende la conmoción de ese pueblo, el Ministerio Público debió razonar en su acusación la conducta de una persona indígena en esta condición, no entenderá la mayoría nunca si no se hace un estudio a prefundida, no es como el Ministerio Público presenta los hechos ocurridos, ese día aun que es dolorosa en ver pero en las comunidades indígenas así hacen justicia entre ellos mismos, si alguien faltara, por eso no estamos de acuerdo con la calificación que se ha hecho en contra de mi defendido, debe este Tribunal de control analizar y adecuar otro tipo de delito si se considera, mi defendido no lo hizo con alevosía ni premeditado, sucedió por cuanto al resguardo de su vida, y por un hecho que ya había sucedido anteriormente contra su sobrino, dirían la doctrina de hacerse justicia por sus propias manos es un delito, pero es hay donde entre las costumbres milenarias de los pueblos indígenas, los familiares de mi defendido es por eso que invoco el derecho a la defensa y la constitución esta por encima de las leyes y que se debe garantizar en toda etapa del proceso, promueven a los testigos que estaban en el hecho, por eso se consigno una lista de los presentes en el hecho y que pueden dar fe de lo sucedió en el lugar, por ultimo invocamos el principio de la comunidad de la prueba que la Fiscalía ha Presentado en el acto conclusivo con el fin de hacer nuestras todas aquellos que beneficien, en este sentido nos oponemos a la ecuación del Ministerio Público y que el tribunal analicé la conducta desplegada por mi defendido en la Comunidad Morrocoy de Venado. Es Todo.”

Este Juzgador, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que el acusado JAIRO GONZALEZ CARRILLO, haya desplegado una conducta típica y antijurídica en relación a los hechos ocurridos, relativos a las lesiones inferidas a quien en vida se llamara ANTONIO HERNANDEZ, lesiones éstas que conllevaran a su muerte, y al ciudadano YOHANY ALEXANDER CASTILLO SABINO, quedando esto demostrado con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. En tal sentido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE PARCIALMENTE el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 17FEB2011, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el 330, ordinal 2 eiusdem, y define la participación del ciudadano JAIRO GONZALEZ CARRILLO, titular de la cédula de Identidad Nº 13.058.983, atribuyéndole a los hechos una calificación jurídica provisional en la presunta comisión del delito de HOMOCIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso ANTONIO HERNANDEZ, en virtud que la circunstancia enmarca por la Representación Fiscal, como lo es “motivos fútiles o innobles”, no se encuentra acreditada dada la defensa del encausado, toda vez que éste argumentó un motivo para realizar tal acción, quedando en consecuencia la circunstancia de la “alevosía”; y en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 eiusdem, en perjuicio del ciudadano YOHANY ALEXANDER CASTILLO, lo que trae como consecuencia, que se declare SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa, fundamentada en el artículo 28, numeral 4°, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, se ADMITIERON LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, legales, útiles y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1303, de fecha 20-06-2005. Siendo declaradas INADMISIBLES las pruebas ofrecidas por la defensa, al ser promovidas de manera extemporánea.

En lo que concierne al pedimento de la Representación del Ministerio Público, referida a que se le mantenga la Medida de Coerción Personal impuesta al imputado de autos en la audiencia de presentación, redeclara CON LUGAR dicha solicitud, en virtud que este Tribunal observa que las razones por las cuales le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad no han variado, siendo ésta la única que garantiza las resultas del proceso, tomando en consideración el bien jurídico tutelado y la sanción probable que pudiere llegar a imponerse.

Igualmente, el acusado fue impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el mismo no querer acogerse a ninguno de los antes mencionados, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ

EL SECRETARIO

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA