REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 03 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-002643
ASUNTO: XP01-P-2011-002643
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano ARMANDO RAMÍREZ PÉREZ, plenamente identificado en las actas procesales, lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, la abogada MARIANA FRANCO, en representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “Solicita la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se dicte medidas cautelares Sustitutivas de la privación judicial de libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de marras, consistente en la presentación cada 30 días por ante la unidad del alguacilazgo de esta circuito Judicial. Por estar incursos en el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. En perjuicio del ciudadano Juan Carlos Jiménez. Es todo”.
Seguidamente el Juez se dirigió al imputado procediendo a interrogarlo sobre si deseaba declarar, una vez impuestos de las disposiciones legales y constitucionales que lo exime de declarar si así lo desea, a lo que manifestó que no deseaba declarar, quedando identificado como ARMANDO RAMÍREZ PÉREZ, titular de la cédula de ciudadanía N° 84401403, de nacionalidad colombiana, natural de nataga huila, Colombia, fecha de nacimiento 28-01-1975, edad 36 años, profesión Comerciante, residenciado en la Urbanización El Escondido II, Calle Miguel Eladio García, cerca del Mercado Rebusque Mayabiro.
Luego, se le concedió la palabra a la Defensa Técnica del imputado, abogado ANGEL JOEL PARADA, quien manifestó: “...vista la solicitud de representación Fiscal no me opongo a la misma y consigno ante este Juzgado copia de la constancia de residencia, constancia de trabajo copias del pasaporte, y en virtud que nos encontramos en la etapa de investigación y hacen falta diligencias que practicar y que mi defendido se someta al proceso en libertad. Es todo.”
CAPITULO II
DEL DERECHO
La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano ARMANDO RAMÍREZ PÉREZ, la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, solicitando además, que se califique la aprehensión del imputado de autos como flagrante, al considerar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo además, que se apliquen a los efectos de la investigación las reglas del procedimiento ordinario y medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad. No obstante, a los pedimentos antes referidos la defensa del imputado de autos no se opuso, lo cual trae como consecuencia, que se declare CON LUGAR la solicitud antes referida. Y así se declara.
En lo que concierne al decreto de Medidas Cautelares solicitado por el Ministerio Público, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. Omissis…;
2. Omissis…;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. Omissis;
5. Omissis;
6. Omissis;
7. Omissis;
8. Omissis;
9. Omissis.”
De lo que se observa, que nuestra Ley Adjetiva Penal, señala que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el Tribunal de Oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponérsele mediante resolución motivada, y por cuanto, en el presente proceso, la Vindicta Pública realiza dicha petición, es por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ARMANDO RAMIREZ PEREZ, quien deberá presentarse CADA TREINTA (30) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Y así se declara.
De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: ARMANDO RAMÍREZ PÉREZ, titular de la cédula de ciudadanía N° 84401403, de nacionalidad colombiana, natural de Nataga Huila, Colombia, fecha de nacimiento 28-01-1975, edad 36 años, profesión Comerciante, residenciado en la Urbanización El Escondido II, Calle Miguel Eladio García, cerca del Mercado Rebusque Mayabiro, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y en ese sentido se decreta medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los TRES (03) días del mes de MAYO del año DOS MIL ONCE (2011). 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
EL SECRETARIO
Abg. ARISTIDES PRATO
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