REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 04 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-002644
ASUNTO : XP01-P-2011-002644
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos RAFAEL ARTURO RUBIO MEDINA y LUIS ANGEL MEDINA PEREZ, plenamente identificados en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, la abogada MARIANA FRANCO, en representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “…PRE-califica inicialmente la conducta desplegada por el imputado en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y el delito de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos concatenado con el articulo 06 ordinales 2 Y 3 ejusdem, en base a lo anterior solicita respetuosamente, Se califique la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y de acuerdo al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de continuar con las investigaciones pertinentes, asimismo, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
Seguidamente el Juez se dirigió a los imputados, procediendo a interrogarlos sobre si deseaban declarar, una vez impuestos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestaron que sí, luego se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo retirado de la sala uno de los imputados, quedando en ella quien se identificó como RAFAEL ARTURO RUBIO MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.152.231, de 22 años de edad, nacido en fecha 22-11-1988 , natural de San Fernando de Apure Estado Apure, de ocupación Estudiante Universitario, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio la Idarguia, casa Nro. 89-03, al lado del Taller Mecánico “Los Medina”, San Fernando de Apure, Estado Apure, hijo de Ana Medina (v) y Rafael Rubio(f), quien manifestó “nosotros veníamos de una vía en el sector 57 a pasar semana santa entonces después de semana santa fuimos al tobogán un día de semana, pasamos viernes y el sábado nos vinimos con la familia nos dejaron en la cueva del indio por una arepera porque íbamos a comer, yo vi la moto y me siento, el primo mío empuja la moto, y el ciudadano al percatarse nos agarran y nos dieron una pela, de allí iba pasando un carro de la guardia a ver que estaba pasando, pero antes de que ellos llegaran salio una persona echando un tiro, nos agarraron el gentío y nos golpean llegaron los motorizados y nos llevaron. Es Todo“.
A Preguntas del Tribunal respondió: “¿a ti te detiene la guardia nacional o la policía? La policía, ¿cuando te detiene la policía te realizan alguna inspección ¿ si me quitaron la cartera y los reales. Es todo”.
Seguidamente, es ingresado el ciudadano LUIS ANGEL MEDINA PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.611.212, de 19 años de edad, nacido en fecha 27-05-1991, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, de ocupación estudiante, de estado civil casado, residenciado en Sector 57 detrás de la cancha, casa s/n de color blanco, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, hijo de Milagros Pérez y Ángel Rafael Medina, ambos vivos, quien manifestó: “no desear declarar”.
De inmediato se le concede el derecho de palabra a la víctima JUAN CARLOS GARCÍA PÉREZ, quien manifestó: “eso fue un sábado a las 5.30 de la tarde, que era la hora para irme a la casa, me monto en mi moto siento algo por detrás y era un arma, me pidió los papeles personales y de la moto, en eso llego la policía, se dieron cuenta de lo que me estaban haciendo, en eso empiezan a dispárale a la policía, uno se llevo una moto que no la pudo prender y la tiro como una cuadra más adelante y los agarraron,. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía responde: “¿a usted lo golpearon? Si. ¿Puede señalar al tribunal cual de la dos personas o si la persona que lo golpeó se encuentra en esta sala? Si. ¿ es alguno de los imputados? Si es aquel de verde. Se deja constancia que la victima señala al ciudadano Media Pérez Luís Ángel. ¿Observo usted con que lo golpeo esta persona? Con un arma. ¿Posteriormente indica que un sujeto se llevo la moto y el otro huye a pie, la persona que lo golpea huye a pie y la otra se va en la moto? Si. Es todo”.
Posteriormente, se le concedió la palabra a la Defensa abogado MAGNO BARROS, quien manifestó: “Buenas tardes voy a señalar haciendo referencia la declaración del mi defendido y la victima, el Ministerio público hace tres solicitudes, aprehensión en flagrancia y procedimiento ordinario y medida privativa de libertad, en cuanto a los dos primeros, evidentemente pueden existir elemento de convicción, en este sentido sería como un juicio a priori, señalar una calificación de delito, en todo caso su fuere un hecho principal es un hecho frustrado, en este sentido la defensa considera que estos indicios están señalados lo que no queda claro la precalificación jurídica de robo por ser un hecho no consumado, por lo que señala la victima que la moto no prendía, es un delito imperfecto, esto da la posibilidad que mi defendido no se le aplique la tercera solicitud, puesto que es aplicable lo establecido al artículo 256 o 257 todo para garantizar las resultas del proceso, y siendo un hecho flagrante estas medidas no van a obstaculizar alguna prueba, esta defensa solicita que se desestime la medida Privativa de libertad, por lo que solicito se otorgue una Medida Cautelar a mi representado para garantizar las resultas del proceso, mientras continúan las investigaciones en el procedimiento ordinario., Es Todo.”
CAPITULO II
DEL DERECHO
La representación del Ministerio Público ha imputado a los ciudadanos RAFAEL ARTURO RUBIO MEDINA y LUIS ANGEL MEDINA PEREZ, la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y ROBO DE VEHICULO, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor, relacionado con el artículo 6, numerales 2 y 3 eiusdem, requiriendo además, que se apliquen a los efectos de la investigación las reglas del procedimiento ordinario. No obstante, a los pedimentos antes referidos la defensa del imputado de autos no se opuso, lo cual trae como consecuencia, que se declare CON LUGAR la solicitud antes referida. Y así se declara.
Por otro lado, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, ha solicitado que se califique la detención de los imputados de autos como flagrante, la cual fue acordada por estimar quien aquí decide, que los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, están acreditados, toda vez que los imputados de autos fueron aprehendidos a pocos minutos y cerca del lugar donde se suscitaron los hechos, con instrumentos que hacen presumir que son los autores o participes.
Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida de privación judicial preventiva de libertad, al considerar llenos los extremos de los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; siendo de acotar, que la representación de la Defensa se opuso al decreto de la medida antes referida, solicitando en consecuencia medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad para sus defendidos.
Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
De lo que se observa, que para la procedencia del decreto de la medida privativa preventiva de libertad, además de la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentra que exista un hecho punible, el cual está acreditado a los autos, al encontrarnos en presencia de los ilícitos penales previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y 5 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor, relacionado con el artículo 6, numerales 2 y 3 eiusdem, cuya comisión se le imputa a los ciudadanos RAFAEL ARTURO RUBIO MEDINA y LUIS ANGEL MEDINA PEREZ, y dichos punibles no se encuentran prescritos. En lo que corresponde al segundo requisito, a los autos existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible (actas policiales-acta de entrevista) y, en lo que concierne al tercer requisito, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, una vez acreditado el fumus delicti, se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 251 del Texto Adjetivo Penal, siendo:
Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, si bien es cierto los imputados señalaron en la audiencia de presentación celebrada por ante este el Tribunal de Control, un domicilio ubicado en esta ciudad de Puerto Ayacucho y otro en la ciudad de San Fernando de Apure, debido a que el Estado Amazonas es un estado fronterizo, existe el riesgo ante la facilidad de que los imputados abandonen el Territorio Venezolano haciendo nugatoria la finalidad del proceso.
Otro de los indicadores que el legislador venezolano ha estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal, para establecer en el proceso la presunción de fuga o evasión de la justicia, es la pena que podría llegarse a imponerse en el caso; sin lugar a dudas uno de los elementos mas relevantes para establecer la presunción de fuga constituido por el evidente temor a una sanción corporal elevada, intuyéndose la posible fuga de los imputados ante la amenaza de una pena severa, en el caso que actualmente ocupa, uno de los delitos prevé una pena que en su límite máximo es mayor de los diez (10) años, lo cual hace presumir el peligro de fuga, tal y como lo señala el parágrafo primero del artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la necesidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad como excepción al principio de afirmación de la libertad, en Sentencia Nº 181, Expediente 08-1210, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció;
“Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado. (Negrillas del Tribunal)”
Con fundamento en lo anterior, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los ciudadanos RAFAEL ARTURO RUBIO MEDINA y LUIS ANGEL MEDINA PEREZ, declarándose en consecuencia, sin lugar la solicitud de la defensa pública, relativa al decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Preventiva de Libertad. Y así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la detención de los ciudadanos RAFAEL ARTURO RUBIO MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.152.231, de 22 años de edad, nacido en fecha 22-11-1988 , natural de San Fernando de Apure Estado Apure, de ocupación Estudiante Universitario, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio la Idarguia, casa Nro. 89-03, al lado del Taller Mecánico “Los Medina”, San Fernando de Apure, Estado Apure, y LUIS ANGEL MEDINA PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.611.212, de 19 años de edad, nacido en fecha 27-05-1991, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, de ocupación estudiante, de estado civil casado, residenciado en Sector 57 detrás de la cancha, casa s/n de color blanco, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la presunta comisión los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y ROBO DE VEHICULO, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor, relacionado con el artículo 6, numerales 2 y 3 eiusdem, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad a los imputados RAFAEL ARTURO RUBIO MEDINA y LUIS ANGEL MEDINA PEREZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal, a solicitud del titular de la acción penal, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los CUATRO (04) días del mes de MAYO del año DOS MIL ONCE (2011). 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
EL SECRETARIO,
Abg. ARISTIDES PRATO
|