REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 5 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000557
ASUNTO : XP01-P-2011-000557
Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra el ciudadano JHON ALFREDO GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.019.848, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, hijo de Nilda Gutiérrez (V) y residenciado en el Barrio Cataniapo, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CHRIS MABEL SALAZAR GARCIA.
Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano JHON ALFREDO GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.019.848, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CHRIS MABEL SALAZAR GARCIA, en virtud que en fecha 07/02/2011, siendo aproximadamente las 05.30 horas de la tarde, el ciudadano JHON ALFREDO HERMOSO GUTIERREZ, de manera intencional y premeditada, se introdujo sin autorización, ni permiso en la vivienda de la ciudadana CHRIS MABEL SALAZAR GARCÍA, quien se sorprendió al verlo, en el patio de su casa, quien le manifestó que se encontraba buscando guayabas, la victima de manera inmediata corrió a la casa, siendo seguida por el imputado hasta alcanzarla y empujarla a uno de los cuartos de la hija de la victima, de dos años de edad, posteriormente el sujeto la amenaza con un cuchillo de fabricación industrial, elaborado en metal, donde le decía que buscara el dinero porque si no le cortaba los dedos a su menor hija, además de darle con el cuchillo en la barriga, gritándole y amenazándola de muerte, luego el esposo de la victima, el ciudadano JOSE MIGUEL VELIAZ, llego a la casa acompañado de funcionarios policiales, adscritos a la brigada Motorizada de la Policía del Estado Amazonas, quien al ver la situación del hecho y conociendo que el sujeto estaba dentro de la vivienda acordonaron la misma para asegurar y resguardar la vida de la victima y su hija, éste al verse descubierto y acorralado trato de escapar, pero le fue imposible, siendo capturado por los funcionarios, y al realizársele revisión corporal, le fue encontrada un arma blanca, tipo cuchillo y dos billetes, uno de dos mil pesos Colombianos y un billete de diez nuevos soles, procedentes de la República de Perú.
Seguidamente el Tribunal interrogó al acusado quien quedo identificado de la siguiente manera: JHON ALFREDO GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.019.848, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, hijo de Nilda Gutiérrez (V) y residenciado en el Barrio Cataniapo, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime declarar, sobre si deseaba declarar, a lo que manifestó que si, señalando que: “lo que dije es que, yo iba en moto taxi, y me quede en San Enrique llegue me quede por ahí, estaba tumbado guayabas por un paredón y fue donde me vio la señora y ella estaba adentro y yo entre para allá, pero yo no la empuje ni nada, yo no me robe nada, porque si no me hubiesen encontrado las cosas que me hubiese robado, Es todo”.
La Defensa por su parte manifestó entre otras cosas que “Buenos días, revisado por parte de la defensa el escrito acusatorio en todas y cada una de su partes, y en ejercicio del derecho a la defensa del imputado de autos, es necesario efectuar las siguientes consideraciones, es de destacar ciudadano juez que no existe armonía entre los hechos narrado por el ciudadano fiscal y el ciudadano imputado, y el tipo penal en el cual se subsume su conducta, la acusación se presenta de manera incompleta y carente de elementos objetivos que permitan de manera clara y precisa, y circunstanciada, establecer que mi defendido ha sido autor del delito de robo agravado consumado, el precepto jurídica aplicado a los presuntos hechos cometidos por mi defendido no concuerda con el tipo penal en cuestión, es decir, no queda perfectamente establecido en la acusación que mi defendido haya atentado contra la vida, amenazado de muerte a la victima, aunado a ello, la presunta victima no ha comparecido a ninguna de las audiencias, ni su testimonio fue tomado ante el Ministerio Público para aclarar de manera objetiva, las circunstancias del hecho, siendo así, no existe elementos para establecer el tipo penal en el cual el Ministerio Público subsume la conducta de mi defendido, lo cual es un requisito formal del escrito acusatorio, ciudadano juez en esta etapa del proceso se debe establecer de manera clara y con los elementos de convicción que lo demuestren, que hechos cometió o efectuó el acusado de autos, para que en base de esos hechos el tenga la oportunidad de admitirlo o no, se desprende de las actas policiales y de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público que el delito nunca se consumo puesto que el mismo fue aprehendido en la vivienda, así mismo no se establece de manera clara que mi defendido haya hecho alanazas a la victima tal como lo exige el tipo penal de robo agravado, por cuanto el texto establece objetivamente que si se sufre amenaza a la victima que doblega su voluntad, por todo lo antes expuesto solicito que a los hechos y elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público se les establezca o subsuma un tipo penal que concuerde con dicho hecho, quedando suficientemente claro que el tipo penal que se le puede atribuir a la conducta de mi defendido es el de robo en grado de frustración, dándole así mismo la oportunidad al acusado de admitir su responsabilidad por los hechos que efectivamente cometió, sin pretender como lo ha hecho el Ministerio Público, imponerle el tipo penal más grave de esta especie de delito, imposibilitando con ello, la figura de la admisión de los hechos, solicitud de que realizo conforme a lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 (lee el texto legal), lo cual la defensa solicita en el presente acto, por otra parte en cuanto a los elementos de prueba ofrecidos por el representante legal, esta defensa solicita que no sean incorporadas por su lectura por cuanto el articulo 339 de la norma adjetiva penal establece las pruebas que se pueden incorporar por su lectura Por lo cual el acta donde se deja constancia de la aprehensión de mi defendido no debe ser incorporada por su lectura en el presente acto, así mismo en caso que la acusación sea admitida, solicito que le acuerde una Medida Cautelar sustitutiva a la privativa de libertad y solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”.
Este Juzgador, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que el acusado JHON ALFREDO GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.019.848, haya desplegado una conducta típica y antijurídica en relación a los hechos acontecidos el día 07 de febrero de 2011, referidos a las amenazas infringidas a la víctima con un arma blanca para que le hiciera entrega de dinero y bienes muebles, siéndole imposible su disponibilidad de los mismos motivado a su detención dentro de la vivienda de la víctima quedando esto demostrado con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tales como 1. ACTA POLICIAL de fecha 07/02/2011; 2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, de fecha 08/02/2011; 3. INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO Nro. 676, de fecha 08/02/2011. En tal sentido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE PARCIALMENTE el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 19MAR2011, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el 330, ordinal 2 eiusdem, y define la participación del ciudadano JHON ALFREDO GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.019.848, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRADADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana CHRIS MABEL SALAZAR GARCIA, al serle atribuida a los hechos una calificación jurídica provisional.
Igualmente, se ADMITIERON LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, legales, útiles y pertinentes, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.
Por otra parte, el acusado fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no querer acogerse a ninguno de los antes mencionados, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ
EL SECRETARIO
ABG. ARISTIDES PRATO
|