REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 5 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-002136
ASUNTO : XP01-P-2011-002136


Visto el escrito presentado por el ciudadano EDGARDO JOSE CARREÑO GAMEZ, en fecha 03 de mayo de 2011, mediante el cual indica entre otras cosas:

1º) Que en fecha 02 de mayo del presente año, optó a la norma contenida en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita que se revise su Privación de Libertad, a los efectos que se le sustituya por una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 eiusdem.

Ahora bien, hecho un análisis a las actas que conforma la presente causa, se observa:

Que el día 06 de abril de 2011, este Juzgado Segundo de Control celebró audiencia para oír al imputado, en la cual se decretó:
“de conformidad con lo previsto en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal ordena que se sigan las reglas del procedimiento ordinario en la presente causa, seguida al ciudadano EDGARDO JOSÉ CARREÑO GÁMEZ, de nacionalidad venezolano, y portador de la cédula de identidad Nro. V- 14.258.553, por estar presuntamente incurso en los delitos de ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, FALSA TESTACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 316, 317 y 319 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de haber sido alegado por las partes, la necesidad de realizar actividades de investigación. SEGUNDO: Se acuerda con lugar la solicitud de la Fiscalía en cuanto a la medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Encarcelación. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, consistente en presentaciones periódicas.”.

Como es de advertir, la medida judicial preventiva privativa de libertad, fue impuesta al imputado de autos, en virtud de atribuírsele la presunta comisión de los delitos de ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, FALSA TESTACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 316, 317 y 319 del Código Penal Venezolano, y estimarse acreditados los supuestos contenidos en los artículos 250 y 251 del Código orgánico Procesal Penal, no obstante, ha argumentado el encausado que optó al supuesto contenido en el artículo 39 de la Ley Adjetiva Penal, y que por tal circunstancia pide que se le sustituya la Medida de Coerción Personal a la cual se encuentra sometido.

Ahora bien, quien aquí se pronuncia observa, que si bien es cierto el imputado en fecha 02 de mayo de 2011, rindió declaración bajo el supuesto contenido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que dicha normativa faculta al Ministerio Público a solicitarle al Juez de Control, autorización para suspender el ejercicio de la acción penal cuando se trate de hecho producto de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta y el imputado colabore eficazmente con la investigación, por lo tanto, es el Titular de la Acción Penal, quien evaluara la información aportada por el imputado y podrá requerir que se aplique el supuesto contenido en el tantas veces señalado artículo 39, y por cuanto las circunstancias que motivaron el decreto de la Medida Judicial Privativa Preventiva d Libertad no han variado, ello trae como consecuencia, que se declare SIN LUGAR la solicitud realizada por el ciudadano EDGARDO JOSE CARREÑO GAMEZ, referida al otorgamiento de una medida menos gravosa a la medida judicial privativa preventiva de libertad, por lo que se MANTIENE la medida de coerción personal impuesta en la audiencia de presentación celebrada en el presente asunto. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud realizada por el ciudadano EDGARDO JOSE CARREÑO GAMEZ, referida al otorgamiento de una medida menos gravosa a la medida judicial privativa preventiva de libertad, por lo que se MANTIENE la medida de coerción personal impuesta en la audiencia de presentación celebrada en el presente asunto. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese lo correspondiente.- Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
EL SECRETARIO

Abg. ARISTIDES PRATO