REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 05 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-002665
ASUNTO : XP01-P-2011-002665

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano OMAR MICAN ATEHORTUA, plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el abogado ROBALDO CORTEZ, en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “…Precalifico, al ciudadano OMAR MICAN ATEHORTUA, de nacionalidad colombiano, y portador de la cédula de identidad Nro. E- 85.363.443, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO REALIZADO POR UN FUNCIONARIO, tipificado en el artículo 322 en concordancia con el 319 relativo a la FALSEDAD DE ACTO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo, en concordancia con el artículo 319, todos del Código Penal Venezolano relativos a la falsedad con copia de acto público ; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicito que la causa se siga por el procedimiento Ordinario, de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de continuar con las investigaciones en el presente caso, se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito la medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal,. Es todo”.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado: OMAR MICAN ATEHORTUA, de nacionalidad colombiano, y portador de la cédula de ciudadanía Nº 17.338.941, natural de Orocure, Departamento Casanare, República de Colombia, donde nació en fecha 05/04/1968, de 43 años de edad, estado civil casado, de Profesión u Oficio Chofer, residenciado en la Barrio El Escondido I, sector el bajo, casa s/n, en la residencias de Doña Carmen, detrás del Ambulatorio, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, quien presenta las siguientes características fisonómicas: Piel clara, cabello corto color castaño oscuro, ojos negros, estatura baja, de contextura delgada, procediendo a interrogarlo sobre si deseaba declarar, una vez impuesto de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó “estaba en el banesco, iba en una moto me pidieron los papeles de la moto y la cedula, me dijeron que la cedula era falta, la moto no tenia los papeles al día solo la placa, me llevan para la guardia me tuvieron como hasta la cinco y depuse me dijeron que en el sistema no figuraba mi cedula “. Es todo“.

A preguntas de la Representación Fiscal responde: ”¿Cuándo sacaste la cedula de identidad? En el 2007. ¿Donde sacaste la cedula? En Puerto la Cruz. ¿Cuanto tiempo tiene en Venezuela? Desde el 2007 luego me fui a Colombia en el 2008 y regrese el 2010. ¿Cuanto tiempo tiene Puerto Ayacucho? En marzo cumplí un año Es todo”.

A preguntas de la Defensa responde: ”¿Cuándo sacaste la cedula de identidad? En el 2007. ¿Donde sacaste la cedula? En Puerto la Cruz. ¿Cuanto tiempo tiene en Venezuela? Desde el 2007 luego me fui a Colombia en el 2008 y regrese el 2010. ¿Cuanto tiempo tiene Puerto Ayacucho? En marzo cumplí un año Es todo”.


Posteriormente, se le concedió la palabra a la Defensa abogado LEONEL MARQUEZ, Defensor Público Penal, quien manifestó: “¿a que se dedica? Yo trabajo en una empresa de Trasporte el Baquiano y de allí depende mis hijos y mi esposa que tengo en Colombia. ¿Usted en algún momento falsifico su cedula de identidad? No. ¿Sabia usted si esa cédula era falsa? No sabía. ¿Usted obtuvo esa cédula por ante la autoridad competente? Hubo un operativo hice la fila, me tomaron la foto y después me dieron la cédula. ¿Usted esta inscrito en el registro electoral para votar? Si. ¿En el mismo operativo? No a través de la oficina de Puerto ayacucho Es todo.”

CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano: OMAR MICAN ATEHORTUA, la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322, concatenado con el artículo 319 del Código Penal Venezolano, requiriendo además, que se apliquen a los efectos de la investigación las reglas del procedimiento ordinario, siendo de advertir que la defensa se opuso a la calificación de los hechos, indicando que deben subsumirse en la Ley Orgánica de Identificación.

De las actas procesales se infiere, que la detención del imputado de autos derivó de la solicitud que le hicieren funcionarios policiales sobre la documentación de un vehículo que conducía, así como también de sus documentos personales, y éste presenta una cédula de identidad emanada de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el Nº E-85.363.443, a nombre del ciudadano OMAR MICAN ATEHORTUA, la cual fue verificada a través del sistema SICODA, resultando no estar registrada, en consecuencia, quien aquí decide estima que los hechos se enmarcan en lo establecido en el artículo 322 del Código Penal, al presuntamente aprovecharse el imputado de autos del acto falso; así mismo, se califica la detención como flagrante, al estar cumplidos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida de privación judicial preventiva de libertad, al considerar llenos los extremos de los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; siendo de acotar, que la representación de la Defensa se opuso al decreto de la medida antes referida, solicitando en consecuencia medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad para su defendido.

Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

De lo que se observa, que para la procedencia del decreto de la medida privativa preventiva de libertad, además de la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentra que exista un hecho punible, el cual está acreditado a los autos, al encontrarnos en presencia del ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, cuya comisión se le imputa al ciudadano OMAR MICAN ATEHORTUA, y dicho punible no se encuentra prescrito. En lo que corresponde al segundo requisito, a los autos existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible (actas policiales) y, en lo que concierne al tercer requisito, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, una vez acreditado el fumus delicti, se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 251 del Texto Adjetivo Penal, siendo:

Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, si bien es cierto el imputado señaló en la audiencia de presentación celebrada por ante este el Tribunal de Control, un domicilio ubicado en esta ciudad de Puerto Ayacucho, no menos cierto es que debido a que el Estado Amazonas es un estado fronterizo, existe el riesgo ante la facilidad que el imputado abandone el Territorio Venezolano haciendo nugatoria la finalidad del proceso.

Otro de los indicadores que el legislador venezolano ha estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal, para establecer en el proceso la presunción de fuga o evasión de la justicia, es la pena que podría llegarse a imponerse en el caso; sin lugar a dudas uno de los elementos mas relevantes para establecer la presunción de fuga constituido por el evidente temor a una sanción corporal elevada, intuyéndose la posible fuga del acusado ante la amenaza de una pena severa, en el caso que actualmente ocupa, el delito prevé una pena que en su límite máximo es mayor de los diez (10) años, lo cual hace presumir el peligro de fuga, tal y como lo señala el parágrafo primero del artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la necesidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad como excepción al principio de afirmación de la libertad, en Sentencia Nº 181, Expediente 08-1210, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció;

“Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado. (Negrillas del Tribunal)”

Con fundamento en lo anterior, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano OMAR MICAN ATEHORTUA, declarándose en consecuencia, sin lugar la solicitud de la defensa pública, relativa al decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Preventiva de Libertad. Y así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CALIFICA como FLAGRANTE la detención del ciudadano OMAR MICAN ATEHORTUA, de nacionalidad colombiano, y portador de la cédula de ciudadanía Nro. 17.338.941, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, tipificado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se CON LUGAR la solicitud Fiscal, en el sentido que se sigan las reglas del procedimiento ordinario en la presente causa, con la finalidad de continuar con las investigaciones pertinentes, de conformidad con lo estipulado en el artículo 373 eiusdem. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de la Representación del Ministerio Público, relativa al decreto concerniente al Decreto de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose, en consecuencia, SIN LUGAR la solicitud de la defensa, referida al decreto de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa Preventiva de Libertad a su defendido. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los CINCO (05) días del mes de MAYO del año DOS MIL ONCE (2011). 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

EL SECRETARIO,

Abg. ARISTIDES PRATO