REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 6 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000394
ASUNTO : XP01-P-2011-000394
Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra los ciudadanos JOHANA NATHALY FIGUEROA BETANCOURT, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.677.126; KEVIN JUNIOR GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.019.029; DIEGO ALEXANDER RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.304.972; JUVENCIO MATIZ SAYAGO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.921.322 y AMILCAR GREGORIO VIDA GUAPO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.835.561, por la presunta comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 numeral 1 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA
La representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos JOHANA NATHALY FIGUEROA BETANCOURT, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.677.126; KEVIN JUNIOR GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.019.029; DIEGO ALEXANDER RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.304.972; JUVENCIO MATIZ SAYAGO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.921.322 y AMILCAR GREGORIO VIDA GUAPO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.835.561, por la presunta comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 numeral 1 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud que en fecha en fecha 01/02/2011, funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, se encontraban en ejercicio de sus funciones, en comisión a efecto de llevar a cabo orden de allanamiento Nro. 002-11, emanada de este Tribunal Segundo de Control, en la residencia ubicada en el barrio 5 de julio, para lo que ubicaron previamente a dos testigos civiles, cuando llegan al sitio observan a tres ciudadanos que al ver la comisión policial intentaron darse a la fuga, siendo detenidos por los funcionarios y en presencia de los dos testigos los identificaron y procedieron a practicarle revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como KEVIN JUNIOR GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 20.019.029, JUVENCIO MATIZ SAYAGO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 10.921.322 y AMILCAR GREGORIO VIDA GUAPO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro- 18.835.561, a quien le incautaron adherido a su cuerpo veintiún envoltorios pequeños distribuidos de la siguiente manera: cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético de color azul, cuatro (04) elaborados en material sintético de color verde con negro, cuatro (04) envoltorios de cinta color marrón, todos contentivos de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de presunta droga Marihuana, cinco (05) envoltorios en material sintético de color blanco, un (01) envoltorio de color azul y tres (03) de color azul y blanco todos contentivos de un polvo de olor fuerte y penetrante de presunto Bazuco, de estas sustancias incautadas dejaron constancia en el Acta de Aseguramiento de Sustancia y en el Registro de Cadena de custodia, a la misma se le realizó el acta de colección y muestra de evidencia y experticias químicas y botánica, arrojando como resultado que se trataba de Cocaína Clorhidrato con un peso de tres gramos y veintiún (21) gramos de Cannabis Sativa (Marihuana); la comisión prosiguió a practicar el allanamiento en la residencia donde habitan JOHANA Y EL RITA, conjuntamente con los testigos ubicados para tal fin, al tocar la puerta principal no les quisieron abrir y pudieron percatarse al mirar por la ventana, que en el interior habían dos ciudadanos uno de sexo masculino y una del sexo femenino, los funcionarios insistieron en solicitarle a los ciudadanos que les abrieran la puerta a lo que se negaron por lo que los funcionarios proceden a hacer uso de la fuerza pública para ingresar a la habitación objeto del allanamiento, los funcionarios les informaron a estos ciudadanos el motivo de su presencia y acompañados por los testigos practicaron la revisión del inmueble hallando lo siguiente: sobre la mesa de metal, que sostenía el televisor hallaron una bolsa de color amarillo la cual tenía en su interior veinticuatro envoltorios distribuidos de la siguiente manera: catorce (14) envoltorios de cinta adhesiva de color marrón contentiva de restos vegetales de presunta Marihuana, cinco (05) envoltorios de color blanco contentivos de presunta cocaína, tres envoltorios pequeños de color amarillo, contentivos de presunto bazuco, también localizado la cantidad de Noventa y cinco (95) bolívares, posteriormente cuando fue revisado el baño, fue encontrado en el piso exactamente en la parte de atrás de la poceta, una bolsa de color azul en la cual habían dieciocho (18) envoltorios, de diferentes colores, contentivos de hierbas secas de olor penetrante y fuerte de presunta droga Marihuana, en presencia de los dos testigos, fueron identificados los dos ciudadanos que estaban en el interior de la habitación como: JOHANA NATALY FIGUEROA BETANCOURT, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 16.677.126 y DIEGO ALEXANDER RODRÍGUEZ ALVAREZ, apodado Rita, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 15.304.972, de las sustancias incautadas dejaron constancia en el Acta de Aseguramiento de Sustancia y en el Registro de Cadena de custodia, a la misma se le realizó el Acta de colección y muestra de evidencia y Experticias química y botánica, arrojando como resultado que se trataba de Cocaína Clorhidrato con un peso de trece (13) gramos y Setenta y tres (73) gramos de Cannabis Sativa (Marihuana).
Seguidamente el Tribunal interrogó a los acusados, no sin antes de imponerlos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sobre su deseo de rendir declaración, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: JOHANA NATHALY FIGUEROA BETANCOURT, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.677.126; KEVIN JUNIOR GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.019.029; DIEGO ALEXANDER RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.304.972; JUVENCIO MATIZ SAYAGO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.921.322 y AMILCAR GREGORIO VIDA GUAPO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.835.561, manifestando desear declarar los ciudadanos JOHANA NATHALY FIGUEROA BETANCOURT, DIEGO ALEXANDER RODRIGUEZ ALVAREZ, y AMILCAR GREGORIO VIDA GUAPO, argumentando lo que quedó plasmado en el acta.
La Defensa Técnica de los acusados de autos, JOHANA NATHALY FIGUEROA BETANCOURT, DIEGO ALEXANDER RODRIGUEZ ALVAREZ, y AMILCAR GREGORIO VIDA GUAPO, representada por el Defensor Público Quinto Penal, abogado LEONEL MARQUEZ, manifestó entre otras cosas que “Buenas tardes, con respecto a la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público en la cual se acusa a Cinco ciudadanos por la comisión de los delitos ya escuchados por todos, esta defensa considera, en primer lugar, que dicha acusación fiscal no establece, de manera clara precisa y circunstanciada los hechos que presuntamente ejecutaron cada uno de los ciudadanos, para que su conducta se subsuma, en la norma penal especial, tampoco se señala en los hechos, que circunstancias objetivas de convicción hacen presumir sin lugar a dudas la existencia del delito de Asociación, con respecto al tipo penal antes mencionado es de señalar, que para tribuirle a un grupo de ciudadanos la comisión de dicho delito no basta señalar de manera genérica y subjetiva que ese tipo de hecho punible es cometido por varias personas, tal y como lo señala la representante del Ministerio Público, la normativa de drogas no establece que todos los ciudadanos que comentan o se vean incursos en la comisión de los delitos de esta naturaleza se le debe imputar el delito de asociación para delinquir, tipo penal que es establece una naturaleza espacialísima que es para aquellos ciudadanos no reúnen apara cometer hechos delictivo, lo cual claramente no se acredito en este escrito acusatorio, el Ministerio Público no ofrece ningún elemento de convicción que permita señalar que los hoy imputados actuaron de manera organizada para cometer el presunto delito de modalidad de ocultamiento, por otra parte, analizadas la actas policiales y elemento de convicción, tenemos que no se señala en la acusación, no se identifica plenamente quienes son las personas testigos civiles que participaron en el allanamiento, si bien es cierto que el artículo 326 en su ultimo aparte establece el deber del Ministerio Público de consignar por separado los datos de la dirección que permitan ubicar a la victima y testigos, no es menos cierto que el ofrecer testigos, tanto el Ministerio Público como la defensa al ofrecer testigos deben aportar los datos de identificación de los mismo, lo cual redunda en caso de no cumplir con este requisito en una clara violación al debido proceso y al derecho a la defensa por cuanto no es posible identificar a las personas que rendirán declaración en un posible juicio oral y publico, igualmente no le consta a la defensa, el sobre cerrado o reservado, indicando la dirección e identificación exacta de los presuntos testigos civiles, situación que no puede tomarse como mero formalismo o formalidades no esenciales sino que son indispensables a los ciudadanos acusados el debido proceso, otro situación que la defensa quiere señalar es que claramente dos de mis defendidos desde el principio de la causa, Johanna Figueroa y Diego Rodríguez se han declarado consumidores de sustancia estupefaciente y resulta prudente que la ciudadana Johanna Figueroa tiene un grado de adicción elevado y mal pudiera verse implicada como autora del delito de trafico en la modalidad de ocultamiento, una ciudadana o un ciudadano que pose las sustancia que presuntamente encontraron en su residencia no podrían ocultar dichas sustancia porque su adicción los llevaría a consumir la misma droga lo cual desvirtúa la acusación fiscal, así mismo hago énfasis en el caso de la ciudadana Johann Figueroa quien funge como cónyuge del dueño o propietario de la residencia donde encontraron la droga, estableciendo claramente los funcionarios que las sustancia no fue encontrada en su poder, estableciendo los funcionarios que las diligencia de investigación iban orientadas al cónyuge de mí defendida, por lo tanto de manera específica la misma no puede ser responsable del delito que se le atribuye, es claro y evidente y es el resultado de todos los procesos de incautación de droga que las cónyuges no son responsable de los delitos que cometa su pareja, por todo ello solicito en primer lugar, que se desestime, la declaración en juicio de los dos ciudadanos que fungen como testigos civiles del allanamiento por cuanto no se señala ni en el acta policial ni en el escrito acusatorio los datos que sirven para identificarles, tampoco se consigna por separado los datos de dirección de dichos testigos, por cuanto dicha prueba debe ser desestimada, de lo contrario se estaría violentando los requisitos de la actividad probatoria y el debido proceso de los acusados de autos, como consecuencia de ello solicito se decrete el sobreseimiento provisional de los ciudadanos acusados de autos por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para acreditar la comisión del hecho punible, por ultimo solicito se le conceda la libertad inmediata en el presente acto a mis representados, ahora bien en caso de admitir la acusación, invoco el principio de comunidad de la prueba, solicito Copia simple de la presente acta. Es Todo.”.
La Defensa Técnica de los acusados de autos, KEVIN JUNIOR GOMEZ, y JUVENCIO MATIZ SAYAGO RODRIGUEZ, representada por la Defensora Pública Tercera Penal, abogada AZALIA LUGO, manifestó entre otras cosas que “Buenas tardes esta defensoría Tercera actuando en representación de Kevin Gómez y Juvencio Sayazo, cabe destacar que del acta policial no se desprende ningún tipo penal o una conducta delictual por el cual son acusados, el acta policial es clara al determinar que a mis defendidos no se les encontró ningún objeto de interés criminalistico, en consecuencia la acusación fiscal a pesar de lo acusa a mis defendidos por el delito de ocultamiento y asociación, siendo contradictorio de conformidad con el artículo 326 numeral 2 el cual establece (lee el texto legal), de que conducta delictiva podemos hablar en este caso si a mis defendidos no se les encontró ningún objeto de interés criminalisticos, ellos no tienen por que saber que el ciudadano Amilcar tenia adherido a su cuerpo 21 envoltorios de presunta droga, en consecuencia no existe ninguna tipificación que pueda encuadrar en la acusación presentada, es por ello que esta defensa solicita que la presente acusación no sea admitida, en virtud de que no existen los elemento s de convicción suficientes que determinen la culpabilidad de mi defendido, no se enmarca en la conducta que supuestamente ejecutaron mis defendidos en los tipo penales planteados por la representación fiscal es por ello que viendo que no hay ningún hecho por el cual pueda ser enjuiciado o sentenciados culpables mis defendidos, esta defensa solicita no se admita la acusación y por ende se decrete el sobreseimiento de conformidad con el 318 numeral primero el cual establece (lee el texto legal), caso contrario que el tribunal considere que la acusación sea admitida, solicito se admita de forma parcial, desestimándose en primer lugar lo que es referido a las actas de entrevista de los testigos y su testimonio, de conformidad con el 326 ultimo a parte( lee el texto), pero cuando leemos las pruebas promovidas en el acta policial se hable de forma genérica de dos testigos civiles, nunca fueron individualizados por nombre, sexo ni numero de cédula posteriormente aparecen solo en el acta de allanamiento, en donde solamente son indicados un nombre y un apellido, igualmente omiten el numero de cédula de identidad, es por ello que solicito sea desestimados puesto que no fueron identificados plenamente los testigo civiles, por otro lado solicito se desestime el delito de asociación en virtud que el artículo 6 de la Ley especial habla claramente (lee el texto legal), la misma ley hace un comentario que para determinar la asociación no basta que exista el agavillamiento para que exista la asociación, para llevarse a cabo el delito debe haber una planificación, por lo que estamos ante un simple delito de ocultamiento, y estamos ante una situación eran dos lugares y procedimientos distintos y los funcionarios lo realizaron como uno solo, solicito se desestime el delito de asociación, se mantenga las medidas cautelares que mis defendidos han cumplido cabalmente, esta defensa se acoge al principio de la comunidad de Pruebas, solicito copias simples de la totalidad del expediente. Es todo.”.
Este Juzgador, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que los acusados JOHANA NATHALY FIGUEROA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V-16.677.126; KEVIN JUNIOR GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.019.029; DIEGO ALEXANDER RODRIGUEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.304.972; JUVENCIO MATIZ SAYAGO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.921.322 y AMILCAR GREGORIO VIDA GUAPO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.835.561, hayan desplegado una conducta típica y antijurídica en relación a los hechos acontecidos el día 01/02/2011, funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, se encontraban en ejercicio de sus funciones, en comisión a efecto de llevar a cabo orden de allanamiento Nro. 002-11, emanada de este Tribunal Segundo de Control, en la residencia ubicada en el barrio 5 de julio, para lo que ubicaron previamente a dos testigos civiles, cuando llegan al sitio observan a tres ciudadanos que al ver la comisión policial intentaron darse a la fuga, siendo detenidos por los funcionarios y en presencia de los dos testigos los identificaron y procedieron a practicarle revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como KEVIN JUNIOR GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 20.019.029, JUVENCIO MATIZ SAYAGO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 10.921.322 y AMILCAR GREGORIO VIDA GUAPO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro- 18.835.561, a quien le incautaron adherido a su cuerpo veintiún envoltorios pequeños distribuidos de la siguiente manera: cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético de color azul, cuatro (04) elaborados en material sintético de color verde con negro, cuatro (04) envoltorios de cinta color marrón, todos contentivos de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de presunta droga Marihuana, cinco (05) envoltorios en material sintético de color blanco, un (01) envoltorio de color azul y tres (03) de color azul y blanco todos contentivos de un polvo de olor fuerte y penetrante de presunto Bazuco, de estas sustancias incautadas dejaron constancia en el Acta de Aseguramiento de Sustancia y en el Registro de Cadena de custodia, a la misma se le realizó el acta de colección y muestra de evidencia y experticias químicas y botánica, arrojando como resultado que se trataba de Cocaína Clorhidrato con un peso de tres gramos y veintiún (21) gramos de Cannabis Sativa (Marihuana); la comisión prosiguió a practicar el allanamiento en la residencia donde habitan JOHANA Y EL RITA, conjuntamente con los testigos ubicados para tal fin, al tocar la puerta principal no les quisieron abrir y pudieron percatarse al mirar por la ventana, que en el interior habían dos ciudadanos uno de sexo masculino y una del sexo femenino, los funcionarios insistieron en solicitarle a los ciudadanos que les abrieran la puerta a lo que se negaron por lo que los funcionarios proceden a hacer uso de la fuerza pública para ingresar a la habitación objeto del allanamiento, los funcionarios les informaron a estos ciudadanos el motivo de su presencia y acompañados por los testigos practicaron la revisión del inmueble hallando lo siguiente: sobre la mesa de metal, que sostenía el televisor hallaron una bolsa de color amarillo la cual tenía en su interior veinticuatro envoltorios distribuidos de la siguiente manera: catorce (14) envoltorios de cinta adhesiva de color marrón contentiva de restos vegetales de presunta Marihuana, cinco (05) envoltorios de color blanco contentivos de presunta cocaína, tres envoltorios pequeños de color amarillo, contentivos de presunto bazuco, también localizado la cantidad de Noventa y cinco (95) bolívares, posteriormente cuando fue revisado el baño, fue encontrado en el piso exactamente en la parte de atrás de la poceta, una bolsa de color azul en la cual habían dieciocho (18) envoltorios, de diferentes colores, contentivos de hierbas secas de olor penetrante y fuerte de presunta droga Marihuana, en presencia de los dos testigos, fueron identificados los dos ciudadanos que estaban en el interior de la habitación como: JOHANA NATALY FIGUEROA BETANCOURT, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 16.677.126 y DIEGO ALEXANDER RODRÍGUEZ ALVAREZ, apodado Rita, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 15.304.972, de las sustancias incautadas dejaron constancia en el Acta de Aseguramiento de Sustancia y en el Registro de Cadena de custodia, a la misma se le realizó el Acta de colección y muestra de evidencia y Experticias química y botánica, arrojando como resultado que se trataba de Cocaína Clorhidrato con un peso de trece (13) gramos y Setenta y tres (73) gramos de Cannabis Sativa (Marihuana), quedando esto demostrado con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tales como “1.-EXPERTICIA QUÍMICA-BOTANICA, N°. 0112, de fecha 21/03/2011; 2.- ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE ENVIDENCIA, de fecha 15/02/2011; 3.- ACTA POLICIAL, de fecha 01/02/2011; 4.- ACTA POLICIAL de fecha 25/01/2011; 5.- ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 01/02/2011; 6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 01/02/2011; 7.- ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 01/02/2011; 8.- ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANBCIA, de fecha 01/02/2011; 9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01/02/2011; 10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01/02/2011”. En tal sentido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE TOTALMENTE el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 21MAR2011, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el 330, ordinal 2 eiusdem, y define la participación de los ciudadanos JOHANA NATHALY FIGUEROA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V-16.677.126; KEVIN JUNIOR GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.019.029; DIEGO ALEXANDER RODRIGUEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.304.972; JUVENCIO MATIZ SAYAGO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.921.322 y AMILCAR GREGORIO VIDA GUAPO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.835.561,, en la presunta comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Igualmente, se ADMITIERON LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, legales, útiles y pertinentes, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005, siendo de advertir que la defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba. Es de advertir, que la impugnación de la defensa referida a que no se admitieran las testimoniales de los testigos promovidos por el Ministerio Público, fundamentado en que a los autos no constan los datos que sirven para identificarles, y que tampoco se consignan por separado los datos de dirección de dichos testigos, se declara SIN LUGAR, motivado a que el artículo 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, en su artículo 23, establece que el Ministerio Público solicitará la preservación en el proceso penal de la identidad de la víctima o los sujetos procesales, así como su domicilio, profesión y lugar de trabajo, indicando además dicha normativa que no consten en las diligencias que se practiquen su nombre, apellidos, domicilio, lugar de trabajo y profesión, ni cualquier otro dato que pudiera servir para la identificación de los mismos, en consecuencia, de ser afirmativa la aseveración de la defensa, referida a que el Ministerio Público no dio cumplimiento a lo señalado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de consignar por separado los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, ello no es óbice para su admisión, al así disponerlo el ya señalado artículo 23. Y así se declara.
Se MANTIENEN LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL a las que se encuentran sometidos los acusados de autos. Y ASI SE DECLARA.
Igualmente, los acusados fueron impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando los mismos no querer acogerse a ninguno de los antes mencionados, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ
EL SECRETARIO
ABG. ARISTIDES PRATO
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