REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 01 de Mayo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-002619

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de loa ciudadanos CIRIACO ALVIS EMILIO, titular de la cédula de identidad N° 4.781.176, JUAN MANUEL GAMBOA, titular de la cédula de identidad N° 17.039.403, DANI JAVIER AVENDAÑO HERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad N° 18.252.229, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 15.846.761 y MARLON JESÚS ÁLVAREZ FERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad N° 17.283.312; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control en el día de hoy, la Abg. MARIANA FRANCO, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, manifestó que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos CIRIACO ALVIS EMILIO, titular de la cédula de identidad N° 4.781.176, JUAN MANUEL GAMBOA, titular de la cédula de identidad N° 17.039.403, DANI JAVIER AVENDAÑO HERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad N° 18.252.229, José Gregorio Hernández Romero titular de la cédula de identidad N° 15.846.761 y MARLON JESÚS ÁLVAREZ FERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad N° 17.283.312, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia en fecha 30-042011 y recibí actuaciones provenientes del Comando regional N° 09, de la Guardia nacional, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fueron aprehendidos los ciudadanos antes mencionado, según consta en el acta Policial, en la cual dejan constancia que detuvieron a los ciudadanos, de la siguiente manera: siendo las 10:00 horas de la mañana de ese día se constituyo el funcionario S/2 Louis Sánchez Álvarez titulara de la cedula de identidad N° 17.493.007 y el S/2 Gerson Antonio castillo Parra, titulara de la cédula de identidad N° 19.296.368 con la finalidad de efectuar patrullaje de seguridad, fronteriza en la población de san Fernando de Atabapo, estado Amazonas, encontrándome en el sitio denominado Piedra Maracoa observaron una embarcación tipo gabarra, , denominada Rio Managua, matriculada ARSL-0218, procedí a revisar el trasegado del combustible tipo gasoil, el cual iba a ser traslado con un cisterna con destino a la planta a la planta Eléctrica de CORPOELEC, en ese preciso momento se encontraba, una ciudadana en mencionada embarcación, quien identificaron como Johann Ibis Bohórquez Padrón, titulara de la cédula de identidad N° 25.585.358 de 16 años de edad, quien dijo ser la cocinara de los tripulantes, mientras se realizaba el trasegado se encontraba allí el S/2 Marin Pérez Alexander, titulara de la cédula de identidad N° 18.925.163, quien controlaba el mismo. Luego decidieron a almorzar quedando bajo custodia la embarcación el S/2 Gerson Antonio castillo Parra, quien escucho una conversación entre la adolescente y uno de los tripulantes, donde esta la pedía que le hiciera el sexo oral y esta le decía que a cambio de cinco tambores de combustibles, ella se lo hacia,: pasada las dos de la tarde retornamos al mencionado sitio dejando de nuevo al S/2 Marín Pérez Alexander, controlando el trasgueo del combustible, posteriormente este nos informa vía telefónica que ya se había terminado de descargar el combustible y que de igual forma estuvieran atentos, ya que por esa zona se encontraba un ciudadano llamado Oscar Fuentes quien convive con la menor de edad antes mencionada. Al recibir tal información decidieron esconderse por varias horas entre algunos arbustos y matorrales y en efecto al cabo de esperar por cierto tiempo, avistaron una embarcación tipo bongo del ciudadano Oscar Fuentes, desplazándose hacia la orilla donde se encontraba la embarcación tipo gabarra, esta sujeto subió hasta la embarcación y se puso a conversación con los tripulantes por aproximadamente una hora hasta decidir retirarse con destino a la población de Amanaven, departamento del vichada de la Republica de Colombia, al pasar 20 minutos aproximadamente, de nuevo avistamos al ciudadano Oscar Fuentes, quien venia en el mismo bongo y atraca igualmente ala lado de la de la gabarra y esta sube a la embarcación tres bidones vacíos, los cuales fueron llenados de presunto combustible tipo gasoil ya que era el único tipo de combustible que allí había, al observa esta situación irregular por parte de esto ciudadanos se pudo presumir la comisión de uno de los supuestos previstos en la Ley sobre el delito de Contrabando. Luego se quedaron llenado los tres bidones la tripulación de la embarcación encendió los motores para dirigirse hacia el Puerto Principal y a pocos de haber arrancado lanzaron los tres bidones en el río los cuales quedaron flotando, y en lo que se acerca el señor Oscar fuentes a recoger los mismo y al percatarse de la presencia de ellos funcionario el mismo emprendió la huída con destino a la población de Amanaven, departamento del vichada de la Republica de Colombia, al ver que se alejaban la embarcación se le informó vía telefónica al funcionario que se encontraba de servicio en el puerto principal, a los fines de detener preventivamente de la gabarra los cuales quedaron identificados CIRIACO ALVIS EMILIO, titular de la cédula de identidad N° 4.781.176, JUAN MANUEL GAMBOA, titular de la cédula de identidad N° 17.039.403, DANI JAVIER AVENDAÑO HERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad N° 18.252.229, José Gregorio Hernández Romero titular de la cédula de identidad N° 15.846.761 y MARLON JESÚS ÁLVAREZ FERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad N° 17.283.312. Así mismo se deja constancia que se reviso la embarcación la cual todavía se encontraba un gasoil, en dicho procedimiento hay una persona que observa que la persona oscar se lleva los tres bidones. para lo cual solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se continué el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también que le sea decretado a los ciudadanos que hoy presento en este acto, la Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo”.

Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal, quedando identificado el imputado de autos de la siguiente manera DANI JAVIER AVENDAÑO HERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad N° 18.252.229, 23 años de edad, nacido 05-11-87, profesión u oficio marino mercante, residenciado en esta ciudadano Guaicaipuro II sector la palma, casa amarilla, S/N. el cual manifestó: “ nosotros llegamos el viernes en la mañana Atabapo atracamos por la piedra de maracoa, para que se nos haga mas fácil sacar el combustible en la sistema descargamos el combustible entregamos 74.00 litro de gasoil la plata de cadafe, de lo cual a las 04 de la tarde entregamos 73.958 le entregamos a la planta faltando 42 litros, por que en la gabarra se quedan dos y en el camión dos y yo nos encargamos de cargar el camión casi siempre, hay una muchacha que se monta a bordo que nos cocina a nosotros, por que estábamos ocupados con al trabajo, porque nos hace in el señor solio nos guía en el rio, terminamos de cargar y Marlon y yo después que estábamos en la embarcación como a los diez metros que estábamos lejos de la gabarra la muchacha ya se había ido nos estábamos bañando en la piedra, nos terminamos de bañar y prendimos los motores la embarcación tiene dos plancha marlos están en plancha Marlo estaba en una plancha y yo en otra y estábamos y el capitán el la salimos a pegarnos al lado de la guardia como era las cuatro de la tarde, nos pegamos en el puerto del guardia nos pegamos ahí y se monto un guardia, y se lleva al capital, y al rato Marlon y yo no subimos y el coronel dijo que era contrabando y estábamos trabajando, en ningún momento llenamos esos bidones y estaba un guarda frente a nosotros, nos retiramos, y ahí no detuvieron, esa muchacha se monta a cocinar cuando estamos ocupado. Es todo. La fiscalía pregunta ¿sabe el nombre de las muchacha que le cocina? ”No, solo ella cocina nada mas” ¿observo si algún ciudadano saco bidones de la río? “no observe” ¿Cuándo los detienen quien hablo? “no nos detienen solo le dicen al capital que subiera y llego el general y dijo que no iban a detener y dijo que había una lancha pegada de nosotros, y llenamos los bidones, y yo le dije que no me había visto a mi llenando de esos bidones. Es todo. La defensa no pregunta. El tribunal pregunta ¿Cuánto tiempo tiene viajando para Samariapo? “dos veces en esta año, antiguamente como seis meses” ¿desde esos seis meses esa muchacha les había cocinado? “no solo horita” ¿Cómo deja entrar a alguien al barco sin conocerla? “no la conozco por nombre, el responsable es el capitán de dejar entrar al la embarcación a las personas yo no la conozco, solo cocina”. Es todo

Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal, quedando identificado el imputado de autos de la siguiente manera JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ ROMERO titular de la cédula de identidad N° 15.846.761, venezolano, nacido 14-10-88, patron de la marina mercante, residenciado escondido tres calle principal casa S/N antes de llegar al comercial sandi. El cual manifestó: “ nosotros tenemos que entregar 74.000 litros a la planta de Atabapo, de los cuales entregamos 73.958 litros, con una diferencia de 42 litros siempre que queda esta remanente en la gabarra yo soy el capitán de la embarcación los muchachos se encargan de descargar la gabarra nosotros siempre llegamos y la muchachas nos cocina, y le pagamos nos fuimos a bañar a 20 metros de la embarcación estaba un guardia de civil, un señor estaba lavando un camión en frente de nosotros, terminamos bañamos subimos la embarcación encendimos la maquinas nos fuimos al puerto de Atabapo alas 4::10 estábamos y en eso llega un guardia y me dice que lo acompañe y me dice que el sargento y a las 8 de la noche es que se nos informa, y contratado de donde si lo que tenemos que entregar lo entregamos y el mismo guardia lo vio, entramamos todo sin novedad, y nos trasladaron al comando de Atabapo y después aquí hasta el momento. ” es todo. La fiscal pregunta ¿es usted el capitán? “si” ¿Qué le dijo el guardo? “que lo acompañaran y me dijeron que esperan allí y alas 8 de la noche es que se me informa de estábamos detenidos” ¿la persona que les cocina como se llama? “Johann, eso hace dos veces en las veces anteriores viajamos para Maroa y río negro” ¿observo en algún momento los bidones en el río? “no. Es todo. La defensa pregunta ¿cuantos efectivos se presentaron donde estaba para que lo acompañara? “uno solo” ¿al llegar a la Guardia nacional quien lo atendió? “solo un sargento que me dijo que me sentara y que esperar” esos fue como a las 04:00 de la tarde” ¿Cómo llegaron los compañeros suyos? “por solidaridad para ver que pasaba”. Es todo

Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano JUAN MANUEL GAMBOA, titular de la cédula de identidad N° 17.039.043, venezolano, nacido en Ciudad Guayana, nacido 22-08-82, profesión marino mercante, residenciado en Aramare sur calle Autana, casa de color azul. El cual manifestó que no desea declara”. Es todo.

Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano MARLON JESÚS ÁLVAREZ FERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad N° 17.283.312. Venezolano, nacido 14-01.-85 de 26 años de edad, marino mercante, Guaicaipuro I, Calle casa color verde, entrando por el centro de comunicaciones, el cual manifestó: “no deseo Declarar”. Es todo.

CIRIACO ALVIS EMILIO, titular de la cédula de identidad N° 4.781.176, nacido en el Casiquiare, de 68 años de edad, profesión, guía de la embarcación, residencia en el barrio carnevali, de la etnia Vare. El cual manifiesta que no habla el idioma de esta etnia y solo el español. El cual manifestó que no desea declarar”. Es todo

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Privada Abg. HERNADO RODRIGUEZ, quien expuso: “…Buenos tarde, en el transcurso de la audiencia se escucharon las versiones de los imputados de los hechos reales que sucedieron en la cual los efectivos realizaron la detención posteriormente puesto a la fiscalía la cual hace tres imputaciones, como de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la ley Contra La Corrupción, CONTRABANDO, previsto y sancionado en al artículo 16 de la Ley Contra el Contrabando, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR de conformidad con el artículo 6 en concordancia con al 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado venezolano. Si vamos a ver que es peculado doloso propio es el beneficio particular de un funcionario publico de los recursos del estado, no hay elemento para imputar este delito, y la asociación para delinquir tampoco hay elementos de convicción, y en el contrabando no hay cuerpo del delito no hay elementos de convicción hay un acta en la cual un efectivo menciona que escucho cuando la adolescente le solicitaba cinco bidones y una propuesta de uno de ellos que le hiciera el sexo oral si ya escucho debió identificar quien es la persona ya que hay una sola persona que hizo el comentario, posteriormente ven cuando un ciudadano sube al barco y posterior cuando tiran los bidones el agua y porque no los detienen por cuanto ellos cuentan con los medios de trasporte sumamente rápido y comparación con la embarcación que se llevo los bidones es superior, y solo cuando los detienen un afectivo de la guardia, cuando ellos si tenían la información o de que comisión de un del1to realizado por determina la persona se constituyen una comisión por varios funcionarios y en Atabapo hay suficientes funcionario, pero no lo hubo porque no había la certeza del delito y nuestra normas establecen que la responsabilidad es individual no la hay aquí no la determinar no señalan a los sujetos, en caso de la comisión del delito, en vista de estos razonamientos dados, se debe aplicar el principio de la presunción de inocencia art 49 de la Constitución y 8 del COPP por esto solicita de conformidad con los articulo 190 y 191 la nulidad de las actuación es y la libertad sin restricciones o en contrario una medidas menos gravosas”. Es Todo.


CAPITULO II
DEL DERECHO

A lis fines de emitir el pronunciamiento, se evidencia, que corre inserto al folio 24, Acta de Entrega y Recepción de Combustible, en la cual se hace contar lo siguiente.

“…DESCRPCION DE LA CARGA ENTREGADA
FECHA DE ENTREGA: 29.04.2011
LITROS DE GASOLINA 91: 0---0---0---- DIFERENCIA DE LITRO: 0---0---0---
LITROS DE DIESEL; 73.958 LTS DIFERENCIA DE LITROS: 42 LTS…”

Así mismo, se puede contar que al folio 28 del expediente, cursa CONTROL DE RUTA DE COMBUSTIBLE, en el cual se indica:

“GASOIL: 74.000 LTS. LETRAS SETENTA Y CUATRO MIL LITROS…” (Sic).

De lo anterior, se evidencia numéricamente que a la gabarra transportada por los hoy imputados y que transportaba el gasoil con el que seria surtida la planta eléctrica de san Fernando de Atabapo, solo le quedaban 42 litros de gasoil después de haber surtido a la referida planta eléctrica, por lo cual no pudieron haber surtido de combustible los tres bidones a los que hacen referencia los funcionarios actuantes en el acta policial.

Aunado a lo anterior, este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera, que el acta policial donde los funcionarios policiales dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos sin testigos, se evidencia que los funcionarios policiales no individualizan la conducta realizada por cada imputado, no determinan cual de los imputados fue el que presumiblemente pretendía hacer el intercambio de gasoil con la hoy adolescente, del mismo modo no indican cual o cuales de los ciudadanos aprehendidos fue el permitió el acceso del ciudadano OSCAR FUENTES, a la gabarra para hacer el llenado del presunto combustible, no surgiendo de dicha acta policial elementos de convicción que haga presumir a quien aquí decide, que los ciudadanos CIRIACO ALVIS EMILIO, titular de la cédula de identidad N° 4.781.176, JUAN MANUEL GAMBOA, titular de la cédula de identidad N° 17.039.403, DANI JAVIER AVENDAÑO HERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad N° 18.252.229, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 15.846.761 y MARLON JESÚS ÁLVAREZ FERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad N° 17.283.312, haya desplegado la conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la ley Contra La Corrupción, CONTRABANDO, previsto y sancionado en al artículo 16 de la Ley Contra el Contrabando, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 6 en concordancia con al 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado venezolano.

En este mismo orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y se decreta la Libertad sin restricciones del imputado CIRIACO ALVIS EMILIO, titular de la cédula de identidad N° 4.781.176, JUAN MANUEL GAMBOA, titular de la cédula de identidad N° 17.039.403, DANI JAVIER AVENDAÑO HERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad N° 18.252.229, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 15.846.761 y MARLON JESÚS ÁLVAREZ FERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad N° 17.283.31, por cuanto considera quien suscribe no se dan los supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las actas policiales, efectuada por la defensa, toda vez que las mismas no fueron elaboradas en contravención a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.



CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SIN LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: CIRIACO ALVIS EMILIO, titular de la cédula de identidad N° 4.781.176, JUAN MANUEL GAMBOA, titular de la cédula de identidad N° 17.039.403, DANI JAVIER AVENDAÑO HERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad N° 18.252.229, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 15.846.761 y MARLON JESÚS ÁLVAREZ FERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad N° 17.283.312, por cuanto considera quien suscribe que no se dan lo supuestos del articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados CIRIACO ALVIS EMILIO, titular de la cédula de identidad N° 4.781.176, JUAN MANUEL GAMBOA, titular de la cédula de identidad N° 17.039.403, DANI JAVIER AVENDAÑO HERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad N° 18.252.229, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 15.846.761 y MARLON JESÚS ÁLVAREZ FERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad N° 17.283.312, por cuanto considera quien suscribe que no se dan lo supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y Se decreta la Libertad sin restricciones de los imputados CIRIACO ALVIS EMILIO, titular de la cédula de identidad N° 4.781.176, JUAN MANUEL GAMBOA, titular de la cédula de identidad N° 17.039.403, DANI JAVIER AVENDAÑO HERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad N° 18.252.229, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 15.846.761 y MARLON JESÚS ÁLVAREZ FERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad N° 17.283.312. Líbrese boleta de excarcelación.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las actas policiales, efectuada por la defensa, toda vez que las mismas no fueron elaboradas en contravención a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de excarcelación.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, el 01 día del mes de MAYO del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN


EL SECRETARIO


ABG. FELIPE ACOSTA




XP01-P-2011-002619