REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 10 de Mayo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000096
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por el Abg. LUÍS CORREA BRICE, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa seguida contra MANUEL ANTONIO TIAPE MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.622.560, de profesión u oficio constructor, nacido en fecha 13-05-67, de 49 años de edad, hijo de los ciudadanos Francisco Tiape (V) y de Asunción Marcano de Tiape(v),domiciliado en el Barrio Brisas del Orinoco, calle principal casa s/n de esta localidad, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, este Tribunal previamente observa:
Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral
En fecha 30ENE2007, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presentó ante este Tribunal al ciudadano MANUEL ANTONIO TIAPE MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.622.560, de profesión u oficio constructor, nacido en fecha 13-05-67, de 49 años de edad, hijo de los ciudadanos Francisco Tiape (V) y de Asunción Marcano de Tiape(v),domiciliado en el Barrio Brisas del Orinoco, calle principal casa s/n de esta localidad, a los fines de celebrar la audiencia para oír al imputado conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14SEP2010, el Abg. LUÍS CORREA BRICE, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó el Sobreseimiento de la Causa, por considerar que el hecho denunciado no es típico, fundamentado en lo siguiente:
“…Esta Representación fiscal, observa que de la revisión efectuada a las actas que conforman el asunto que nos ocupa, donde se denuncia la presunta comisión de unos de los Delitos Contra Las Personas, (Lesiones Personales Culposas), Previstos y Sancionados en el Articulo 420 numeral 2 del Código Penal, perseguible de oficio, en perjuicio de la victima de presente caso, se encuentra inserta Comunicación signada con el Nº 9700-300-504, de fecha 08/06/2010, suscrita por el Dr. José ARIANNA MIRABAL, Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual informa que la niña BREIMAR LÓPEZ, NO COMPARECIÓ POR ANTE ESE DESPACHO, circunstancia que evita a esta Representación Fiscal, subsumir la conducta desplegada por la imputada de autos en el tipo penal antes señalado, e imposibilita a este Despacho Fiscal incorporar a la investigación nuevos elementos que hagan posible determinar la participación cierta de la imputada en el delito o incluso, establecer la realización del hecho…” (Sic)
Al respecto el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando:…4.-A pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.
Ahora bien, de las actas procesales se desprende que, efectivamente el ciudadano MANUEL ANTONIO TIAPE MARCANO, en fecha 28ENE2007, arrollo con su vehiculo a la niña (identidad omitida por el tribunal), pero en razón de que la hoy victima no se realizó la evaluación medico y, como quiera que es el Estado Venezolano quien detenta la titularidad de la acción penal para los delitos de acción pública ejerciéndola a través del Ministerio Público y éste solicitó el Sobreseimiento de la Causa, por no existir posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo cual se encuentra ajustado a derecho por las razones ya señaladas por este Juzgador, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a MANUEL ANTONIO TIAPE MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.622.560, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario, el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”.
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público
SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra MANUEL ANTONIO TIAPE MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.622.560, de profesión u oficio constructor, nacido en fecha 13-05-67, de 49 años de edad, hijo de los ciudadanos Francisco Tiape (V) y de Asunción Marcano de Tiape(v),domiciliado en el Barrio Brisas del Orinoco, calle principal casa s/n de esta localidad, estado Amazonas, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 10 días del mes de MAYO del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. PRISCI ACOSTA
XP01-P-2007-00096
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