REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 11 de Mayo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2008-001035
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por el Abg. LUIC CORREA BRICE, Fiscal Quinto del Ministerio Público, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido a BITRIAGA RODRÍGUEZ ISMAEL JOSÉ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad n° 18505197, Estado Civil Soltero, fecha de nacimiento 10/09/1987, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de Profesión u Oficio Estudiante, residenciado en “GUAICAIPURO II, bajando por el Módulo Policial, al lado de la cancha, Casa Blanco con azul”, Hijo de ISMAEL BITRIAGA (V) y Hereida Rodríguez (V), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, este Tribunal previamente observa:
Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.
En fecha 20JUN2008, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presentó ante este Tribunal al ciudadano BITRIAGA RODRÍGUEZ ISMAEL JOSÉ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad n° 18505197, Estado Civil Soltero, fecha de nacimiento 10/09/1987, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de Profesión u Oficio Estudiante, residenciado en “GUAICAIPURO II, bajando por el Módulo Policial, al lado de la cancha, Casa Blanco con azul”, Hijo de ISMAEL BITRIAGA (V) y Hereida Rodríguez (V), a los fines de celebrar la audiencia para oír al imputado conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia y medias cautelares sustitutivas de la Privación de libertad contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consiste en la presentación periódica ante el tribunal; siendo declarada con lugar la solicitud, ya que se decretó presente Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y la imposición de Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debiendo presentarse cada 30 días ante la Unidad e Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
En fecha 26ENE2011, el Abg. LUIC CORREA BRICE, Fiscal Quinto del Ministerio Público, solicitó el Sobreseimiento de la Causa, fundamentado entre otras cosas, en lo siguiente:
“…Esta Representación Fiscal, observa que de la revisión efectuada a las actas que conforman el asunto que nos ocupa, donde de denuncia la presunta comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas, como lo es el delito de Delito de Lesiones Personales Intencionales, previsto y sancionado por nuestro Código Penal Venezolano en su articulo 413, el cual es un delito perseguible de oficio, pero es el caso, que la victima de marras al momento de ser evaluada no presentó lesiones externas que calificar, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido al imputado, situación que se adecua a lo previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 318 Numeral 1 ...”. (Sic)
Al respecto el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”.
Por lo expuesto, quien suscribe, considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida contra BITRIAGA RODRÍGUEZ ISMAEL JOSÉ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad n° 18505197, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. Y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario, el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a BITRIAGA RODRÍGUEZ ISMAEL JOSÉ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad n° 18505197, Estado Civil Soltero, fecha de nacimiento 10/09/1987, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de Profesión u Oficio Estudiante, residenciado en “GUAICAIPURO II, bajando por el Módulo Policial, al lado de la cancha, Casa Blanco con azul”, Hijo de ISMAEL BITRIAGA (V) y Hereida Rodríguez (V), de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 11 días del mes de MAYO del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. PRISCI ACOSTA
XP01-P-2008-001035
|