REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 11 de Mayo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-002624
ASUNTO : XP01-P-2011-002624

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por el Abg. FLORENCIO SILVA, en su carácter de Defensor Público Penal de la imputada de autos MAYELIS YACKELINE TOMEDEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.108.400, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la mencionada imputada y se le imponga una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

Ahora bien, a los fines de resolver la solicitud formulada por la defensa de los imputados de autos, quien aquí decide, pasa analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, este Juzgador considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido se evidencia que, en fecha 02MAY2011, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó ante este Despacho a los ciudadanos MAYELIS YACKELINE TOMEDEZ RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.108.400, EDUARD ANDRES PERDOMO JIMENEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.554.756, y ERISON RAMON ROSALES CAMACHO, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.964.608, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER IOMAR RIVERO, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana GÉNESIS URBINA y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 y 16.3 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, decretándose la aplicación del Procedimiento Ordinario y Privación Judicial Preventiva De Libertad.

En tal sentido, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y siendo que en la actualidad se mantienen vigente los supuestos legales que fundamentaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, en tal sentido, considera quien aquí decide que la medida en cuestión es la única suficiente para asegurar las resultas del presente proceso, mas aún, cuando los delitos por los cuales se les sigue proceso penal, supera los tres años de prisión, existiendo en consecuencia el peligro de fuga previsto en el artículo 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la defensa de la imputada MAYELIS YACKELINE TOMEDEZ RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.108.400, de una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244 y 251 ordinales 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por el Abg. FLORENCIO SILVA, en su carácter de Defensor Público Penal de la imputada de autos MAYELIS YACKELINE TOMEDEZ RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.108.400.
SEGUNDO: ACUERDA mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada MAYELIS YACKELINE TOMEDEZ RODRIGUEZ, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER IOMAR RIVERO, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana GÉNESIS URBINA y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 y 16.3 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 251, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 11 días del mes de MAYO del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA


ABG. PRISCI ACOSTA



























XP01-P-2011-002624