REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 12 de Mayo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001524

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por la Abg. GLOARLYS PACHECHO, Fiscal Séptima del Ministerio Público en Materia de Defensa Ambiental, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa seguida contra NOGALES RANGEL JAIRO JOEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.980.218, de 37 años de edad, natural de Maracay, estado Aragua, estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, hijo del ciudadano Roberto Nogales (v) y de la ciudadana María Eugenia Rangel (v), residenciado en Maracay, estado Aragua y RAMÓN PÉREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.946.932, de nacionalidad venezolana, de 50 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, residenciado actualmente en la vía de Gavilán, casa s/n, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, teléfono 0416-9866205, nació el día 04/08/1956, estado civil casado, de profesión u oficio Chofer, hijo del ciudadano Ramón García Pérez (f) y de la ciudadana Josefa Pérez, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, este Tribunal previamente observa:


Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

En fecha 20AGO2008, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público presentó ante este Tribunal a los ciudadanos NOGALES RANGEL JAIRO JOEL, titular de la cédula de identidad N° 11.980.218,y RAMÓN PÉREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.946.932, a los fines de celebrar la audiencia para oír al imputado conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30MAR2009, la Abg. GLOARLYS PACHECHO, Fiscal Séptima del Ministerio Público en Materia de Defensa Ambiental, solicitó el Sobreseimiento de la Causa, fundamentado entre otras cosas, en lo siguiente:

“…En consecuencia, lo anteriormente desvirtúa totalmente la precalificación del delito de Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente, atribuido por la Fiscalía Sexta que en un principio conoció del caso a los ciudadanos JAIRO JOEL NOGALES RANGEL y RAMON PÉREZ PÉREZ en la Audiencia de Presentación celebrada por ante ese Tribunal a su digno cargo; siendo lo procedente en derecho solicitar a ese digno Tribunal que DECRETE EL SOBRESEIMIENTO del presente caso, de conformidad con lo establecido en el Articulo 318, numeral 1. del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no se realizó, pues no estamos ante la comisión de un ilícito de carácter ambiental; sino en todo caso ante el incumplimiento de tramites administrativos al haber obtenido el producto forestal sin verificar los permisos para su explotación y aprovechamiento…” (Sic)

Al respecto el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”.

Por lo antes expuesto, quien suscribe, considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida contra NOGALES RANGEL JAIRO JOEL, titular de la cédula de identidad N° 11.980.218,y RAMÓN PÉREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.946.932, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. Y ASÍ SE DECIDE.

Como corolario, el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”.

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a NOGALES RANGEL JAIRO JOEL, titular de la cédula de identidad N° 11.980.218,y RAMÓN PÉREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.946.932, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 12 días del mes de MAYO del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA










































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