REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 12 de Mayo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001336

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por la Abg. ASTRID GELVES, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa seguida contra OSWALDO ENRRIQUE LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.368.953, nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 13-01-1977, de profesión agricultor, de estado civil soltero, hijo de Arelis Josefina López (V), residenciado en Carretera Petare Santa Lucia kilómetro 21, sector agrícola campo alegre, parcela 127, Caracas, de teléfono 0426-9190134 o en Urbanización la Boliaría Segunda calle casa numero 23 casa de la familia Pedroso diagonal a la residencia de los militares, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, este Tribunal previamente observa:


Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

En fecha 20AGO2009, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presentó ante este Tribunal a los ciudadanos OSWALDO ENRRIQUE LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.368.953, a los fines de celebrar la audiencia para oír al imputado conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07JUL2010, la Abg. ASTRID GELVES, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, solicitó el Sobreseimiento de la Causa, fundamentado entre otras cosas, en lo siguiente:

“…De las actuaciones que conforman la presente investigación pudo determinarse que la conducta desplegada por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE LÓPEZ, venezolano, natural de: Caracas, de treinta y dos años de edad, nacido el día 13/01/87, titular de C.I. V-15.368.953, cuando por motiva de una discusión con el hoy occiso FERNANDO GERMAIN CHAVEZ, no fue el motivo de la muerte de este ultimo ya que como se establece en el acta de defunción levantada la causa de la muerte fue PARO CARDIORESPIRATORIO, DEBIDO A INSUFICIENCIA CARDIACA DESCOMPESADA DEBIDO A MALFORMACION CONGENITA
una vez analizadas las actuaciones policiales en la presente causa, esta representante del Ministerio Público considera que el citados ciudadano, no tuvo participación en la muerte del alistado FERNANDO GERMAIN CHAVEZ, Por lo que, lo procedente en el presente caso es solicitarle el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el articulo 318 Ord. 1 segundo supuesto…” (Sic)

Al respecto el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”.

Por lo antes expuesto, quien suscribe, considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida contra OSWALDO ENRRIQUE LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.368.953, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. Y ASÍ SE DECIDE.

Como corolario, el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”.
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a OSWALDO ENRRIQUE LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.368.953, nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 13-01-1977, de profesión agricultor, de estado civil soltero, hijo de Arelis Josefina López (V), residenciado en Carretera Petare Santa Lucia kilómetro 21, sector agrícola campo alegre, parcela 127, Caracas, de teléfono 0426-9190134, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 12 días del mes de MAYO del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA


XP01-P-2009-001336