REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 12 de Mayo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-002842
ASUNTO : XP01-P-2011-002842
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra ESAA CORONADO MIGUEL GUSTAVO, titular de la cédula de identidad N° 25.054.393, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 23/12/1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante y residenciado en el Barrio Brisas del Orinoco, calle principal, casa s/n, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control en el día de hoy, el Abg. LUÍS PERDOMO, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano, ESAA CORONADO MIGUEL GUSTAVO, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 23/12/1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante y residenciado en el Barrio Brisas del Orinoco, calle principal, casa s/n, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en virtud de los siguientes hechos: es el caso ciudadano Juez, que esta representación fiscal encontrándose diga usted guardia recibe actuaciones procedentes del órgano policial aprehensor en las cuales se deja constancia que el día Martes 10 de Mayo de 2011, comparecen los ciudadanos MENDOZA MAVAJATE JUAN ALAIN y GUEDEZ SOTO MARIO ANGEL, quienes laboran en el Liceo Bolivariano Puerto Ayacucho, así como la ciudadana JORDAN VILLAGELIN NUNDIA MARBELIA, conjuntamente con el ciudadano ESAA CORONADO MIGUEL GUSTAVO, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 23/12/1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante y residenciado en el Barrio Brisas del Orinoco, calle principal, casa s/n, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, quien cursa el quinto año de Bachillerato, al igual que un morral de color gris y negro, cuatro envoltorios tipo cebollita, elaborados en material sintético contentivos en su interior de restos vegetales y semillas de color verdoso con olor fuerte y penetrante (presunta marihuana), la cual fue decomisada dentro de las instalaciones del Liceo Bolivariano Ayacucho, al ciudadano Miguel Gustavo Esaa, por parte de sus profesores, esta sustancia obtuvo un peso total de 24,6 gramos tal y como se desprende del acta de identificación y aseguramiento de la sustancia, en este estado los funcionarios proceden a realizar una revisión corporal de conformidad con las previsiones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y no se logró incautar otros objetos, procediéndose a la detención del mismo. Por estas razones, el Ministerio Público precalifica la conducta del ciudadano que hoy se presenta en la comisión del delito de Trafico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante prevista en el artículo 163 ordinal 7°, ejusdem, una vez expuesto lo anterior, solicito formalmente se decretada la aprehensión en flagrancia del imputado, la aplicación del procedimiento ordinario, y la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo previsto en el artículo 251 parágrafo primero, ejusdem”. Es todo”.
Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera ESAA CORONADO MIGUEL GUSTAVO, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 23/12/1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante y residenciado en el Barrio Brisas del Orinoco, calle principal, casa s/n, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en esta ciudad, quien manifestó: “SI DESEO DECLARAR “… a lo que expone: “…buenas tardes, tenia tanta cantidad así de presunta marihuana porque soy consumidor y tenia bastante porque la tenia para la semana, pero no es que la distribuía en el liceo, bueno eso era todo…” A preguntas formuladas por la representación fiscal contestó: ¿usted trabaja? Contestó: no trabajo. ¿De donde tenia el dinero para comprar? Contestó: lo que me dan mis padres a mí. ¿Desde que edad consume? Contestó: desde un año y pico, desde que murió mi papa. A preguntas formuladas por la defensa contestó: ¿Qué estaba fumando cuando lo encuentran? Contestó: marihuana. ¿Por qué cargaba tanta marihuana? Contestó: bueno, porque la tenía guardada para fumarla. ¿A quien le compra? Contestó: a un señor. ¿Donde? Contestó: por allá por Malaria, por mi barrio, bajando por Malaria. ¿Cuántas veces al día fumas? Contestó: en la mañana, casi todo el día, con mis a amigos. ¿Dentro y fuera del liceo? Contestó: si. ¿Sabes que esto es un delito? Contestó: si, pero no soporte las ganas. ¿Cómo haces para consumir? Contestó: yo cargaba un tabaco de marihuana, el profesor dice que le pego el humo pero no sabia que era. A preguntas formuladas por el ciudadano Juez contestó: ¿Cuándo compraste? Contestó: ese día en la mañana, iba para el liceo, llegue y lo metí en el bolso”.Es todo”
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Privada, Abg. Vicente Annito, quien expuso: “…estamos de acuerdo que la cantidad de 24 gramos es una cantidad fuerte, para cargar encima, acunado a que estaba dentro de las instalaciones de una institución como el liceo Puerto Ayacucho, pero acogiéndonos al artículo 128 que en su ultima parte dice, que la figura del consumidor dependiente y compulsivo, y nos da la pauta del consumidor, mi defendido es un consumidor dependiente y compulsivo de la marihuana, ya las explicaciones que nos ha dado el joven nos colocan entro de este supuesto, el artículo 150 y 131 nos da las otras pautas, es el Juez quien determina, el Joven Miguel sin controlar las ganas de consumir la droga, lo hizo en el liceo y en la cancha, los mismos profesores lo dicen, en el folio 16, que lo consumen fumando con un olor extraño, en el folio siguiente dice que lo vio con un cigarro fumando, luego le olio la mano, y no olía a cigarro y no otra cosas, pido con toda la indulgencia que se puede tener, sabiendo que estamos ante un delito que todos queremos combatir porque es un flagelo que daña la sociedad, pido a esta sala sea tomado en consideración lo expuesto, me atrevo a ir un poco mas allá, como vuelvo y repito a pedir la indulgencia del Tribunal en manos del Juez, no estoy de acuerdo con la medida de encarcelación estoy pidiendo que se consideren unas medidas menos gravosas, como los establece la Ley, para poder combatir otra forma el hábito del consumismo del joven, si ya esta dependiente y compulsivo con 18 años, todavía tenemos tiempo de atacar el mal, permitiendo que sea tratado, y no dándole un castigo mas fuerte como encerrarlo en el CEDJA, de allá va a seguir con el consumismo, para nadie es un secreto que allá consumen, y hay gente dañada que si son profesionales en el trafico de drogas, considero sea tomado esto en esta sala, se que es un pedimento, considero que se debe estudiar el presente caso, este joven esta en quinto año de bachillerato, al tenerlo en el CEDJA, se le va a frustrar, invocando el 130 pido, una medida menos gravosa de presentación cada 08 días, con las pautas del 130 y 131 y las que usted tenga para decidir”. Es Todo
CAPITULO II
DEL DERECHO
Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que existen fundados elementos de convicción contra el ciudadano ESAA CORONADO MIGUEL GUSTAVO, plenamente identificados en las actas que conforman la causa, tales como el acta policial cursante a los folios 06 al 09, suscrita por los funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado; las actas de entrevistas a los testigos del procedimiento cursantes a los folios 13 al 15, 17 al 18, 28 al 30 y el acta de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 22, en tal sentido existe un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante prevista en el artículo 163 ordinal 7°, ejusdem, en perjuicio de la colectividad, en consecuencia, se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario y la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra ESAA CORONADO MIGUEL GUSTAVO, titular de la cédula de identidad N° 25.054.393, por estar llenos los extremos de los artículos 280, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se designa como sitio de reclusión provisorio el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Y ASI SE DECIDE.
Del mismo modo, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que le sea acordada la Medida cautelar al imputado de autos, pronunciamiento que se dicta conforme al artículo 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA
CAPITULO III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano ESAA CORONADO MIGUEL GUSTAVO, titular de la cédula de identidad N° 25.054.393, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 23/12/1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante y residenciado en el Barrio Brisas del Orinoco, calle principal, casa s/n, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante prevista en el artículo 163 ordinal 7°, ejusdem.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado ESAA CORONADO MIGUEL GUSTAVO, ello de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en cuanto a que se decrete una medida menos gravosa por los mismos motivos por los cuales fue dictada la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 12 días del mes de MAYO del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. YOSMAR ROSALES
XP01-P-2011-002842
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