REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 16 de Mayo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001258
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los ciudadanos MERARDO DASILVA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 18.203.513, de nacionalidad colombiana, de 36 años de edad, PEDRO ANTONIO TORRES MORENO, cedula de ciudadanía N° 8.362.258, de nacionalidad colombiana, de 31 años de edad, y YOHANA TORRES MORENO, cedula de ciudadanía N° 8.362.258, ello en virtud la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (01) que le fue otorgada a los referidos ciudadanos, la cual se fundamenta, en los términos siguientes:
La Abg. YAMILET PINTO, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, formuló acusación en contra de los ciudadanos MERARDO DASILVA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 18.203.513, de nacionalidad colombiana, de 36 años de edad, PEDRO ANTONIO TORRES MORENO, cedula de ciudadanía N° 8.362.258, de nacionalidad colombiana, de 31 años de edad, y YOHANA TORRES MORENO, cedula de ciudadanía N° 8.362.258, plenamente identificados en las actas procesales, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS CLASIFICADAS COMO PELIGROSAS, previsto y sancionada en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano.
En el transcurso de la audiencia Preliminar, al momento de cederle la palabra a la Representación del Ministerio Público, expuso:
“…actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que le confiere el ordenamiento jurídico ratifica su escrito de acusación Fiscal presentado, en contra de los Ciudadanos MERARDO DASILVA CASTRO, PEDRO ANTONIO TORRES MORENO Y YHOANA TORRES MORENO, por la comisión del delito de Trasporte de Sustancias Clasificadas como Peligrosas previsto y sancionada en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, asimismo conforme al artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal procede a narrar los hechos que dieron origen al presente proceso entre otras cosas señala: “En virtud que en fecha 25-02-del presente año funcionarios adscritos al destacamentos de fronteras N° 94 de la Guardia Nacional, realizaban patrullaje en el sector denominado supiro, aproximadamente a las 7:30 horas de la noche cuando vieron acercarse una embarcación tipo bongo de madera, la cual transportaban una mercancía recubierta con material plástico de color negro, haciendo un llamado de atención al motorista de la embarcación, para efectuarle la inspección respectiva a la referida embarcación, cuando levantaron el plástico que recubría la mercancía, debajo de este se encontraban escondido dos ciudadanos uno de sexo masculino y otro de sexo femenino , manifestando los mismos a la pregunta de los funcionarios que iban al Yapacana, llevando una encomienda y unos repuestos para un sujeto que estaba en Magua, encontrando igualmente dentro de la embarcación varios tipos de bolsas fabricados en material plástico, encontrando igualmente una correa para motor, un par de botas de cuero de color negro y amarillo, útiles personales, igualmente se retuvieron un bidón plástico de color amarillo, con capacidad de de 75 litros, otro bidón con una capacidad de 75 litros, un bidón color negro, con capacidad de 65 litros, y un bidón color rojo con capacidad para 25 litros, contentivo de ocho (08) litros de combustibles, determinándose posteriormente que los mismos llevaban combustible tipo gasolina. Es todo. (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos). Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes testimoniales: EXPERTO. 1. DECLARACION DEL ING. FOR. JOSE ALEJANDRO ZAMBRANO, Director estadal Ambiental Amazonas, quien ratificará que suscribió el oficio N° 321, de fecha 12-04-2011. 2.) DECLARACION DEL CIUDADANO ANNEL FLORES PAIVA, Técnico Aduanero y Tributario grado 99. TESTIMONIALES. 3.) DECLARACION DEL TENIENTE CORONEL. HECTOR JESUS PERNIA PERDIGON, Jefe de la Oficina de Control de Hidrocarburos del Comando Regional N° 09 de la Guardia Nacional Bolivariana. 4.) DECLARACION DEL CIUDADANO SM/2 JOSE GREGORIO CHIPIAJE CAMICO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.173.616. 5.) DECLARACION DEL CIUDADANO SM/2 ESTEVEZ RONDON CARLOS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.628.317. 6.) DECLARACION DEL CIUDADANO S/2 SANCHEZ RANGEL EDGAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.418.067. DOCUMENTALES. 8. ACTA POLICIAL de fecha 26-02-2011. 9.) INFORME TECNICO DE LA EXPERTICIA TECNICA Y AVALUO N° SNAT/INA/APEPA/GAP/DO/2011/012, de fecha 28-02-11-. 10.) OFICIO N° 321, de fecha 12-04-2011. 11.) OFICIO N° CR9-DF91-SIP.1141/14-04-2011. 12. Ahora bien con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acuso formalmente MERARDO DASILVA CASTRO, PEDRO ANTONIO TORRES MORENO Y YHOANA TORRES MORENO, por la comisión del delito de TRASPORTE DE SUSTANCIAS CLASIFICADAS COMO PELIGROSAS, previsto y sancionada en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que esta suficientemente demostrada su participación en el hecho”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, quien manifestó: “…Solicito al tribunal no se admitida la acusación fiscal por no reunir los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en el caso de que sea admitida la misma, solicito le sea otorgada la suspensión condicional del proceso a mi representada”. Es todo.
Del mismo modo se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “…En vista de que el delito atribuido a mi defendida es el contenido en el artículo 83 en la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos y en este caso la sanción no excede los tres años en su limite máximo, solicito muy respetuosamente la suspensión condicional del proceso contenida en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y como ofrecimiento a los efectos de reparar el daño causado mi defendida Marisol Vásquez se compromete a repartir 100 trípticos cada uno relacionados con la materia de este asunto, el cual los repartirá en el muelle de la población de San Fernando de Atabapo y solicito que las presentaciones periódicas sean por ante el Tribunal del Municipio de Atabapo Igualmente se ofrecen dos resmas de papel, tamaño oficio cada uno para la coordinación de Guardería Ambiental de este Municipio, lo cual será consignada ante la Fiscalía séptima del Ministerio Público, así mismo invoco el principio de la comunidad de las pruebas”. Es todo.
Seguidamente el Tribunal, con vista a la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa a los ciudadanos MERARDO DASILVA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 18.203.513, de nacionalidad colombiana, de 36 años de edad, PEDRO ANTONIO TORRES MORENO, cedula de ciudadanía N° 8.362.258, de nacionalidad colombiana, de 31 años de edad, y YOHANA TORRES MORENO, cedula de ciudadanía N° 8.362.258, plenamente identificados en las actas procesales, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS CLASIFICADAS COMO PELIGROSAS, previsto y sancionada en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto la misma reúne los requisitos del articulo 326 ejusdem.
Del mismo modo, los hoy acusado fueron impuestos de las medidas alternativas de prosecución del proceso que contempla la posibilidad de acogerse a la Admisión de los Hechos, caso en el cual este tribunal procederá a imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, si hubiere lugar a ello. Asimismo se le impuso de la Suspensión del Proceso de conformidad con el artículo 42 de la Ley Penal adjetiva
Los acusados de autos manifestaron voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo el hecho que le fuere atribuido por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, fue oída la opinión del Fiscal del Ministerio Público y de la victima, quienes expresamente manifestaron su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada.
Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, habiendo el acusado de autos admitido los hechos que le fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público, y siendo que la Representación Fiscal y la víctima, manifestaron su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que este Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra de MERARDO DASILVA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 18.203.513, de nacionalidad colombiana, de 36 años de edad, PEDRO ANTONIO TORRES MORENO, cedula de ciudadanía N° 8.362.258, de nacionalidad colombiana, de 31 años de edad, y YOHANA TORRES MORENO, cedula de ciudadanía N° 8.362.258, por estar llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO. Así mismo este Tribunal ha observado lo relativo a la gravedad del hecho que ha señalado el Fiscal del Ministerio Público, lo cual será previsto en las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en:
1) Realizar la cantidad de 100 trípticos cada uno alusivos al registro de actividades susceptibles de degradar el ambiente (RASDA), los cuales deberán ser repartidos en el Comando de la Guardia Nacional acantonada en San Fernando de Atabapo, debiendo pasar por el despacho Fiscal solicitando un ejemplar. Deberán consignar ante la Unidad de la Defensa Publica y la Fiscalía Séptima un ejemplar del mencionado tríptico, en tal sentido se deberá oficiar al Comando de la Guardia Nacional acantonado en San Fernando de Atabapo, quien deberá notificar al Tribunal el cumplimiento de esta condición por parte del acusado.
2) Presentación cada 30 días por ante el tribunal de Municipio con sede en la población de San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo, por el tiempo que dure la suspensión. 3) Someterse al Control y Vigilancia de un Delegado de prueba, adscrito a la Unidad Técnica Nº 10 con Sede en este Circuito Judicial, en ese sentido se debe oficiar a la referida Unidad a los fines de que se designe el Delegado de Prueba correspondiente.
4) La donación de 2 resmas de papel de 500 hojas tamaño oficio, a la Coordinación de Guardería Ambiental ubicada en Puerto Ayacucho.
5) Los acusados deben entender que en ningún caso pueden violentar las condiciones fijadas por este Tribunal y si esto ocurriere el Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público extinguirá inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso seguido en contra de MERARDO DASILVA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 18.203.513, de nacionalidad colombiana, de 36 años de edad, PEDRO ANTONIO TORRES MORENO, cedula de ciudadanía N° 8.362.258, de nacionalidad colombiana, de 31 años de edad, y YOHANA TORRES MORENO, cedula de ciudadanía N° 8.362.258, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS CLASIFICADAS COMO PELIGROSAS, previsto y sancionada en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se fija el plazo de régimen de prueba en UN (01) AÑO, quedando obligados a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 16 días del mes de MAYO del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. PRISCI ACOSTA
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001258
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