REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 19 de Mayo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-002268
ASUNTO : XP01-P-2008-002268

Corresponde a este Tribunal, emitir pronunciamiento, con ocasión a la solicitud interpuesta por la Abg. ROCHELLY M. BARBOZA HERNADEZ, en su condición de Fiscal Quincuagésima Primera del Ministerio Público, en el sentido que se desestime la denuncia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:

En fecha 05DIC2008, la Representación fiscal presenta dicha solicitud, fundamentada en lo siguiente:

“…De manera que el caso que nos ocupa, es insoslayable, solicitar la desestimación de la presente causa, toda vez que resulta evidente a la luz del derecho, que la actuación desplegada por la Representante Fiscal Ingrid Alejandra Ponce, en su condición de Fiscal Sexta (Encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas al hacer juicios de valor en la solicitudes de información requeridas a las entidades bancarias, no tienen una connotación de tal magnitud y características que permitan concluir que la funcionaria en cuestión, se subrogó dentro de la esfera de competencia que le son exclusivas al Poder Judicial, en consecuencia constituyendo una obviedad jurídica, que la conducta por ella desarrollada no revista (sic) carácter penal y por ende no es generadora de responsabilidad penal, resulta obligatorio por mandato de la ley solicitar la DESESTIMACION de la presente causa …” (Sic).

Del estudio realizado de las actas que conforman la presente causa, se concluye de manera coincidente con la representación Fiscal, toda vez que existe un obstáculo legal para lo prosecución de la acción, en virtud de que los hechos objetos del presente proceso no revisten carácter penal.

Por otra parte el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en su único aparte establece que: “…Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada…”. (Sic). En virtud de lo señalado, lo procedente en derecho en el presente caso, es declarar CON LUGAR la solicitud fiscal y se ordena la desestimación de la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Quincuagésima Primera del Ministerio Público.
SEGUNDO: ORDENA la desestimación de la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal.
TERCERO: Notifíquese a las Partes

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 19 días del mes de MAYO del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN.

LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA

XP01-P-2008-002268