REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 19 de Mayo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-000148
JUEZ: DR. ARGENIS UTRERA MARIN
SECRETARIA: PRISCI ACOSTA
FISCAL: PRIMERO DEL MINISTERIO P.
IMPUTADOS: VIDA TORRES LIENER DALMIR, RODRIGUEZ RUIZ JOSE ANTONIO y CALDERA FLORES HUMBERTO
DEFENSOR: MAGNO BARROS, VICENTE ANNITO Y GLENDYS PIRELA
VICTIMA: ULISES ALEJANDRO MEDINA Y MARIBEL KATIUSKA ALENCAR
Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra los ciudadanos VIDA TORRES LIENER DALMIR, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.352.346, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 01-08-1984, soltero, de profesión u oficio mecánico y residenciado en el barrio RODRIGUEZ RUIZ JOSE ANTONIO, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.207.518, natural de Maracay, estado Aragua, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 07-06-89 CALDERA FLORES HUMBERTO, Venezolano titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21|.454.730, natural de Valencia- estado Carabobo, fecha de nacimiento 14-08-90, de 20 años de edad, a quienes la Fiscalía Primera del Ministerio Público, acusó en el caso del imputado VIDA TORRES LIENER DALMIR, por el delito de ROBO AGRAVADO, en grado de INSTIGADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 84 del Código Penal, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 5 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en caso del imputado RODRIGUEZ RUIZ JOSE ANTONIO, por el delito de ROBO AGRAVADO, en grado de COAUTORIA, y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 del código penal venezolano y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 5 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y en cuanto al ciudadano CALDERA FLORES HUMBERTO, por el delito de ROBO AGRAVADO, en grado de COAUTORIA, y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 del código penal venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 ejusdem y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 5 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.
Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA
La Fiscalía del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos VIDA TORRES LIENER DALMIR, por el delito de ROBO AGRAVADO, en grado de INSTIGADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 84 del Código Penal, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 5 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en caso del imputado RODRIGUEZ RUIZ JOSE ANTONIO, por el delito de ROBO AGRAVADO, en grado de COAUTORIA, y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 del código penal venezolano y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 5 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y en cuanto al ciudadano CALDERA FLORES HUMBERTO, por el delito de ROBO AGRAVADO, en grado de COAUTORIA, y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 del código penal venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 ejusdem y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 5 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, toda vez que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento Acusación ante este Tribunal a los Imputados VIDA TORRES LIENER DALMIR, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.352.346, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 01-08-1984, soltero, de profesión u oficio mecánico y residenciado en el barrio RODRIGUEZ RUIZ JOSE ANTONIO, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.207.518, natural de Maracay, estado Aragua, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 07-06-89 CALDERA FLORES HUMBERTO, Venezolano titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21|.454.730, natural de Valencia- estado Carabobo, fecha de nacimiento 14-08-90, de 20 años de edad, en virtud de los hechos ocurridos el día 14 de enero de 2011, como a las 09:15 de la noche el ciudadano ULISES ALEJANDRO MEDINA SIERRA, iba entrando a su residencia y logra avistar a un vehiculo marca Renault de color gris, el cual le pareció sospechoso por que se acercaba poco a poco, mientras el trataba de ingresar a su casa, cuando esta tratando de abrir la puerta fue abordado por estos sujetos armados y lo introducen bajo a menaza de muerte y usando la fuerza física lo introdujeron al interior de la casa donde esta la madrastra del ciudadano ULISES de nombre Maribel Alentar, quien se estaba bañando y se encontraba en compañía de sus dos hijos menores, su hijastro le llega con los sujetos armados y le dice que es un atraco, inmediatamente salio del baño y en ese momento entro otro sujeto el cual la amenazaba preguntando que donde estaba el dinero, y no le quedo de otra que decir donde estaba el dinero y las joyas en virtud de las amenazas que ejercían sobre ella, el sujeto que amenazo a la ciudadana Maribel realizo una llamada telefónica donde decía que no conseguía nada. Posteriormente la llevan junto con el ciudadano Ulises al otro cuarto donde estaban dos sujetos mas y dos de ellos portaban arma de fuego, empezaron a registrar toda la casa y lograron encontrar varias prendas de oro valoradas en 50.000 bolívares fuertes, un reloj de oro de pulso, un arma de fuego valorada en 10.000 bolívares de fuertes, tipo pistolaza cual le pertenecía al ciudadano Ulises Medina padre de la victima, dos televisores plasmas, un teléfono celular marca HTC, una tarjeta de debito del banco provincial perteneciente al ciudadano Cristóbal Medina, 20.000 bolívares fuertes en efectivo, un Hill, un DSI, posteriormente los amarraron y amordazaron y luego huyeron en un vehiculo marca Renault de color gris, modelo energi, clase sedan, placas DCJ-09P, año 2001, el cual estaba estacionado como a 50 metros de la casa de la victima situación esta que fue observada por un vecino donde dice que en Renault estaba estacionado y llego un corsa de tres puertas y uno se bajo y se monto en el Renault luego se bajaron tres y entraron a la vivienda y se quedaron dos en el vehiculo uno en el puesto del chofer y otro de copiloto y luego salen con dos cajas y una funda y salen huyendo y después de esto las víctimas se sueltan y van al CICIPC a poner la denuncia y salen en comisión cuando al día siguiente se encuentran el vehiculo con las características por la avenida Orinoco y se les dio la voz de alto y se encontró en el vehiculo al ciudadano LIENER VIDA propietario del vehiculo, quien se encontraba en el vehiculo con una adolescente y esta se saco del sosten la cantidad de 1200 bolívares fuertes y dijo que se la había dado su marido y el ciudadano Liener dijo que el carro se lo había dado a un amigo de nombre Humberto Caldera Flores que dijo que iba a robar una casa en río ventuari indicando donde podían ser ubicados y después se van esa vivienda indicada por este ciudadano que estaba bebiendo licor en la acera quienes se mostraron groseros con la unidad y le encontraron un arma de fuego a uno de ellos el cual tenia en la pretina el ciudadano CALDERA y al otro se le encontró una tarjeta del banco provincial a nombre de Cristóbal medina la cual era de las robadas la cual se le encontró al ciudadano José Antonio Rodríguez y en ese caso se reviso en el sistema que este ciudadano tiene causas por robo en Villa de Cura y el ciudadano Lienes dijo que había dejado los dos plasmas en una casa.”. Es todo
Se procedió interrogar al imputado acerca de su identificación personal quedando identificada de la siguiente manera VIDA TORRES LIENER DALMIR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.352.346, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 01-08-1984, soltero, de profesión u oficio estudiante y residenciado en el barrio 5 de julio al frente de la familia Mariño cerca del modulo de los cubanos, casa de color verde sin numero, hijo de Carmen Torres y Luciano Vida, quien manifestó lo siguiente: no deseo declarar, es todo”.
Se procedió interrogar al ciudadano RODRIGUEZ RUIZ JOSE ANTONIO, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.207.518, natural de Maracay, estado Aragua, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 07-06-89, de profesión u oficio albañil, grado de instrucción sexto grado, hijo de Lidia Ruiz y Deivis Rodríguez, residenciado en la tigrera por la entrada del mercal casa de color verde, mas adelante del merca, quien manifestó lo siguiente: “ no deseo declarar, es todo”.
Se procedió interrogar al ciudadano CALDERA FLORES HUMBERTO ALEJANDRO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.454.730, natural de Valencia- estado Carabobo, fecha de nacimiento 14-08-90, de 20 años de edad, profesión latonero y pintura, grado instrucción sexto grado, hijo de Deyanira del Carmen Flores y Edwin Caldera, residenciado en guaicaipuro I por el diamante negro, quien manifestó lo siguiente: no deseo declarar”. Es Todo.
La Defensa Glendys Pirela en representación del ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ RUIZ, por su parte manifestó entre otras cosas que: “…en mi carácter de defensor privado quiero dejar constancia que el ministerio publico le acusa de robo agravado en grado coautoria y asociación para delinquir vista las actuaciones que conforman el presente expediente considera la defensa que no existen suficientes elementos de convicción por ello presente escrito de exenciones de conformidad con lo previsto en el articulo 28 numeral 4 literal i del código orgánico procesal penal , que se refiere a defectos formales ya que el ministerio publico promueve a los funcionarios pero no individualiza de cual fue la acción de cada funcionario si bien es cierto que hay delito no hay prueba de que mi defendido haya perpetrado este delito ahora una vez señalada la norma procedimental paso a decir el por que esta acusación no esta ajustada a derecho y en una relación de lo que sucedió ese día y en forma breve para ilustrar , en fecha 15 de enero 2011 un ciudadano fue objeto de un robo por sujetos desconocidos y que un vecino de Ulises observo todo pero no hizo llamado a los órganos policiales y es promovido como testigo y no hizo lo que debió hacer como ciudadano como lo era acudir a los órganos para acudieran en la comisión de este hecho en el momento de la audiencia de presentación la victima no reconoce a mi representado claro este no es el momento para solicitar una rueda de reconocimiento para identificar a las victimas y es el caso que los sujetos que habían perpetrado el robo presentaban una herida a nivel del brazo izquierdo y otro de color moreno oscuro descripciones que no coinciden con mi representado el cual cuando lo vio no lo identifico y no lo reconoció y sin embargo es acusado por el delito de robo agravado y asociación para delinquir. El delito de asocian es cuando se asocian dos o mas sujetos y debe haber permanencia lo cual no cumple con este requisito por ello solicito que se desestime , de igual forma el delito de robo agravado no fue determinado ya que no fue identificado por la victima y el acta policial no dice cual de los detenidos estaba armado y mucho menos de que estaban juntos al momento de que ocurrió los hechos por ello se evidencia que hay una privativa ilegitima de libertad pero en vista que no fue identificado mi defendido no se debió privar de su libertad entonces solicito de conformidad con el articulo 328 del código orgánico procesal que se otorgue medida cautelar para llevar el juicio en libertad ya que no hay certeza de que mi defendido haya estado cometiendo el delito, en el caso de que el ciudadano juez admita la acusación reproduzco los argumentos y me reservo el derecho de probar los hechos que exoneran del delito a mi defendidos con los testigos ciudadanos DANIELA COROMOTO VILLASMIL PIRELA, MARIA CHIQUINQUIRA PIRELA. de igual forma me acojo al principio de comunidad de la prueba. Por todo ello solicito que se tenga por evacuada el escrito de contestación de acusación y por ello solicito que se desestime el delito que se imputa a mi defendido y que se de el sobreseimiento y la libertad de mi defendido”. Es todo.
Se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Vicente Annito, en representación de los acusados VIDA TORRES LIENER y CALDERA FLORES HUMBERTO, quien manifestó lo siguiente: “…vista las actuaciones y lo que se ha establecido en las actas policiales tenemos un desacuerdo en los delitos primero a mi defendido Humberto se le acusa por el delito de robo agravado en grado de coautoria , el delito de porte ilícito de arma de fuego y el delito de asociación para delinquir, empezando por la parte cuando se establece la audiencia de presentación del imputado la victima el señor Medina Ulises presente en la sala si identificaba alguna de las personas participes en el hecho y dijo que no que no los reconocía y se le pregunto si los vio y dijo si que tenia una cicatriz y un negro pero en ningún momento se refirió a ninguno de los imputados se le acusa del grado de asociación para delinquir si hay tres acusados y entre los tres pocos se conocían el día narrado se conocieron en la casa de la novia del señor Humberto Caldera en el barrio santa rosa en la calle principal donde estaba compartiendo con su novia Daniela y como a la hora llegaron estos dos muchachas y conoció al señor José Antonio en la fiesta al pasar de las horas llega una comisión del CICPC los llamas ellos no quisieron salir de la casa y se metieron a la casa y los apuntaron y les dijeron voltéense contra la pared que los vamos a revisar y las personas de la fiesta dicen que no se les había encontrado nada pero que los funcionarios dijeron a estos angelitos no los llevamos por un hecho que se había cometido, si ellos no se conocían si no que se conocieron en el momento de la fiesta como ellos se les puede imputar el delito de asociación ya que para ello se debe tener una amistad manifesté y este no es el caso ya que no tenían una amistad manifesté ya que ellos no conocían al señor vida por ello considero que tome en consideración y se deseche el delito de asocian. En cuanto al robo agravado ellos estaban bien lejos del lugar de los hechos ya que el barrio santa rosa queda polo opuesto y la hora que sucedieron los hechos hay suficientes personas que dicen que Humberto estaba en una fiesta con su novia y que compro lo que se compra y estaba con su novia compartiendo hasta las nueve o diez de la noche hasta que llego el CICPC en cuanto al porte de arma los testigos que promuevo que son tres damas las cuales son MARIA ISABEL MACHADO PIRELA, MARIA CHINQUIQUIRA PIRELA, DANIELA COROMOTO VILLASMIL PIRELA, que estaban en la casa como lo son la mama de la muchacha, la dueña de la casa y dicen que los del CICPC les dicen que se peguen contra la pared no le encuentran nada por lo tanto considero que los elementos de convicción que aporta el ministerio publico no son o no se adaptan para pedir esos tres delitos como lo es el delito de robo en grado de coautoria, cual coautoria si no estaba si la victima dijo claramente no lo reconozco y por ello pido también que se analice el articulo 6 del delito de asociación ya que los supuestos se deben dar ya que debe haber una unión y una amistad pero resulta que uno de ello se viene conociendo a horita y otro lo conoció el día de la fiesta. Nombre también que hubo un testigo el señor Cesar que dice que desde el balcón de la casa vio todo cuando se cometió el delito ahora mi pregunta es por que no aviso a tiempo a las autoridades por otro lado el dice que se movieron mas de ocho personas que salieron tres y se montaron cuatro y se bajaron tres total que es un batallón de personas y la victima dice aquí que fueron cuatro y de esos cuatro ninguno reconoció en esta casa por lo tanto no se como es eso que cesar es promovido como testigo cuando el señor no identifica a nadie ni siquiera llamo a las autoridades y por ello solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 328 numeral 2 que se imponga una medida menos gravosa a mis defendidos y si a bien tenga que se aplique el articulo 358 del código orgánico procesal pernal como lo es que se presente a dos fiadores, la defensa subsidiaria reproduzco todos los elementos ya que no existe elementos que involucre a mi defendido Humberto Caldera Flores en los delito de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y el delito de Asociación y en cuanto al arma los testigos me dicen que el no tenia ninguna arma de fuego cuando los funcionarios del CICPC lo detuvieron por ello solicito que se considere a mi defendido y se otorgue la libertad de este. En relación al ciudadano Vida se le acusa de los delitos de Robo Agravado y asociación para delinquir vuelvo y digo que los elementos no se dan debe estar determinado la amistad para que se de el delito de asociación para delinquir por ello solicito que se desestime este delito ya que al momento de los arresto el señor Vida se encontraba en los lirios y el ciudadano Caldera estaba en Santa Rosa polos opuestos, tienen que conocerse para que exista el delito de asociación para delinquir considero que no esta enmarcado ese delito ni siquiera se conocen para que exista este delito por ello solicito que se deseche este delito en esta imputación, en cuanto al robo agravado el señor vida maneja taxi y el cuando esta estudiando el utiliza el avance y decir que el estaba en ese momento del robo seria un absurdo ya que en el momento de la audiencia de presentación se le pregunto a la victima si reconoció al señor Vida pero el no reconoció a ninguno de los que estaban en la sala como los que lo habían robado, pido en nombre de mi colega magno barros le san aceptados los términos dichos por el en dicha excepciones presentadas por el ciudadano Magno Barros ya que yo no las he podido leer ya que esta defensa fue abrupta para colaborar con la inmediación procesal por ello pido que se acepte lo manifestado por el abogado magno barros y que sean aceptados por este Tribunal”. Es todo
Este Juzgador, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que los imputados VIDA TORRES LIENER DALMIR, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.352.346, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 01-08-1984, soltero, de profesión u oficio mecánico y residenciado en el barrio RODRIGUEZ RUIZ JOSE ANTONIO, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.207.518, natural de Maracay, estado Aragua, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 07-06-89 CALDERA FLORES HUMBERTO, Venezolano titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21|.454.730, hayan desplegado una conducta típica y antijurídica como resultado de la investigación practicada por el ministerio Público, toda vez que, el día 14 de enero de 2011, como a las 09:15 de la noche el ciudadano ULISES ALEJANDRO MEDINA SIERRA, iba entrando a su residencia y logra avistar a un vehiculo marca Renault de color gris, el cual le pareció sospechoso por que se acercaba poco a poco, mientras el trataba de ingresar a su casa, cuando esta tratando de abrir la puerta fue abordado por estos sujetos armados y lo introducen bajo a menaza de muerte y usando la fuerza física lo introdujeron al interior de la casa donde esta la madrastra del ciudadano ULISES de nombre Maribel Alentar, quien se estaba bañando y se encontraba en compañía de sus dos hijos menores, su hijastro le llega con los sujetos armados y le dice que es un atraco, inmediatamente salio del baño y en ese momento entro otro sujeto el cual la amenazaba preguntando que donde estaba el dinero, y no le quedo de otra que decir donde estaba el dinero y las joyas en virtud de las amenazas que ejercían sobre ella, el sujeto que amenazo a la ciudadana Maribel realizo una llamada telefónica donde decía que no conseguía nada. Posteriormente la llevan junto con el ciudadano Ulises al otro cuarto donde estaban dos sujetos mas y dos de ellos portaban arma de fuego, empezaron a registrar toda la casa y lograron encontrar varias prendas de oro valoradas en 50.000 bolívares fuertes, un reloj de oro de pulso, un arma de fuego valorada en 10.000 bolívares de fuertes, tipo pistolaza cual le pertenecía al ciudadano Ulises Medina padre de la victima, dos televisores plasmas, un teléfono celular marca HTC, una tarjeta de debito del banco provincial perteneciente al ciudadano Cristóbal Medina, 20.000 bolívares fuertes en efectivo, un Hill, un DSI, posteriormente los amarraron y amordazaron y luego huyeron en un vehiculo marca Renault de color gris, modelo energi, clase sedan, placas DCJ-09P, año 2001, el cual estaba estacionado como a 50 metros de la casa de la victima situación esta que fue observada por un vecino donde dice que en Renault estaba estacionado y llego un corsa de tres puertas y uno se bajo y se monto en el Renault luego se bajaron tres y entraron a la vivienda y se quedaron dos en el vehiculo uno en el puesto del chofer y otro de copiloto y luego salen con dos cajas y una funda y salen huyendo y después de esto las víctimas se sueltan y van al CICIPC a poner la denuncia y salen en comisión cuando al día siguiente se encuentran el vehiculo con las características por la avenida Orinoco y se les dio la voz de alto y se encontró en el vehiculo al ciudadano LIENER VIDA propietario del vehiculo, quien se encontraba en el vehiculo con una adolescente y esta se saco del sosten la cantidad de 1200 bolívares fuertes y dijo que se la había dado su marido y el ciudadano Liener dijo que el carro se lo había dado a un amigo de nombre Humberto Caldera Flores que dijo que iba a robar una casa en río ventuari indicando donde podían ser ubicados y después se van esa vivienda indicada por este ciudadano que estaba bebiendo licor en la acera quienes se mostraron groseros con la unidad y le encontraron un arma de fuego a uno de ellos el cual tenia en la pretina el ciudadano CALDERA y al otro se le encontró una tarjeta del banco provincial a nombre de Cristóbal medina la cual era de las robadas la cual se le encontró al ciudadano José Antonio Rodríguez y en ese caso se reviso en el sistema que este ciudadano tiene causas por robo en Villa de Cura y el ciudadano Lienes dijo que había dejado los dos plasmas en una casa, quedando esto demostrado con las TESTIMONIALES: la testimonial en calidad de funcionarios actuantes del sub comisario LEO RANGEL, agente TORRES JESUS, sub. Inspector YILBER OSUNA, agente PONTO LUIS y agente ALBERT BARRIOS. 2.- Testimonio en calidad de funcionarios expertos actuantes sub. Inspector YILBER OSUNA, agente PONTON LUIS. 3.- Testimonio en calidad de victima y testigo del ciudadano MEDINA SIERRA ULISES ALEJANDRO. 4.- Testimonio en calidad de victima MARIBEL KATIUSKA ALENCAR. 5.- el testimonio en calidad e testigo del ciudadano CESAR EDUARDO BETANCOURT RAMIREZ. DOCUMENTALES: 1.- Acta de investigación penal de fecha 15 de enero de 2011, suscrita por el funcionario agente TORRES JESUS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.- acta de investigación penal e fecha 15 de enero de 2011, suscrita por el funcionario Agente TORRRES JESUS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3- Inspección N° 029, de fecha 14 de enero de 2011, suscrita por los funcionarios BARRIOS ALBERT y agente TORRES JESUS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas 4- Experticia de reconocimiento real sin numero de fecha 15 de enero de 2011, suscrita por el agente JESUS TORRES. 5- Acta de Investigación Penal de fecha 15 de enero de 2011, suscrito por el funcionario agente Torres Jesús, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 6- oficio N° 9700-526 de fecha 15 de enero suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 7.- experticia de avaluó real de fecha 15 de enero de 2011, suscrita por el funcionario JESUS TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 8- acta de investigación técnica de fecha 15 de enero de 2011, suscrita por el funcionario JESUS TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 9- reconocimiento legal sin numero de fecha 17 de enero de 2011, suscrita por el inspector YILBERT OSUNA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 10-. Acta policial de fecha 14 de enero de 2011, suscrita por el agente Torres Jesús, sub. Comisario Leo Rangel, Sub Inspector Yilbert Ozuna, Detective Albert Barrios y Agente Ponton Luís, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 11- Inspección N° 029 de fecha 14 de enero de 2011, suscrita por los funcionarios Barrios Albert y Torres Jesús, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 12- Experticia de reconocimiento real sin numero de fecha 15 de enero de 2011, suscrita por el agente JESUS TORRES; en tal sentido este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE TOTALMENTE el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 02MAR2011, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el 330, ordinal 2 eiusdem, y define la participación de los acusados VIDA TORRES LIENER DALMIR, por el delito de ROBO AGRAVADO, en grado de INSTIGADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 84 del Código Penal, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 5 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, en caso del imputado RODRIGUEZ RUIZ JOSE ANTONIO, por el delito de ROBO AGRAVADO, en grado de COAUTORÍA, y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 del código penal venezolano y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 5 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y en cuanto al ciudadano CALDERA FLORES HUMBERTO, por el delito de ROBO AGRAVADO, en grado de COAUTORÍA, y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 del código penal venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 ejusdem y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 5 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada.
En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo la salvedad que las pruebas documentales deben ser ratificadas por quienes las suscriben en el debate oral y publico, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.
Se declara CON LUGAR la solicitud por parte del Ministerio Público en cuanto al mantenimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que la motivaron la misma, de conformidad con lo articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR la solicitud de medida Cautelar menos gravosa a favor de los imputados VIDA TORRES LIENER DALMIR, RODRIGUEZ RUIZ JOSE ANTONIO y CALDERA FLORES HUMBERTO, interpuesta por las distintas defensas, pronunciamiento que se hace en base a los motivos por cuales fue ADMITIDA TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público.
Visto los motivos por los cuales fue admitida la acusación, en contra de los ciudadanos VIDA TORRES LIENER DALMIR, RODRIGUEZ RUIZ JOSE ANTONIO y CALDERA FLORES HUMBERTO, y habiéndose considerado que las mismas reúne los requisitos exigidos por el legislador en su articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es que se declaran SIN LUGAR las excepciones interpuestas por la defensa de los imputado de autos RODRIGUEZ RUIZ JOSE ANTONIO y CALDERA FLORES HUMBERTO.
Se deja constancia que la defensa, Abg. Magno Barros, en su carácter de defensor del ciudadano VIDA TORRES LIENER DALMIR no promovió pruebas ni opuso excepciones, dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal
Se admiten las Pruebas promovidas por las defensas de los acusados RODRIGUEZ RUIZ JOSE ANTONIO y CALDERA FLORES HUMBERTO, por ser útiles, necesarias y pertinentes, además de haber sido promovidas en tiempo hábil de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal
Igualmente, los acusados fueron impuestos de las alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando los mismos no querer acogerse ha dicho procedimiento, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.
EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. PRISCI ACOSTA
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-000148
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