REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 02 de Mayo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-002616

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el CESAR GAMARRA MARIÑO, titular de la cédula de identidad n° 17.792.333, natural de la Urbana estado Bolívar, donde nació en fecha 16-01-86, residenciado en al barrio el Moñito, bajando la tigrera, al lado de moto TITO; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 30ABR2011, la Abg. Mariana Franco, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, manifestó que:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos: CESAR GAMARRA MARIÑO, titular de la cédula de identidad n° 17.792.333, Por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí actuaciones proveniente del Destacamento de Frontera Nº 91 adscrito al CORE 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, según consta en el acta Policial, El día 29 de abril de 2011 a las 10:30 horas del día, se encontraban en un punto de control móvil, en las adyacencias de la avenida la Guardia, a la altura del Banco Provincial, cuando se detuvo un vehiculo tipo moto ampliamente identificada en autos, procedieron a preguntar quien era el propietario, identificándose un ciudadano como Cesar Eduardo gamarra Marino, titular de la cédula de identidad N° 17.792.333, a quien se le solicitó los documentos de propiedad del vehiculo, manifestando no poseerlos, , se le solicito que los acompañara hasta la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, con la finalidad de verificar la legalidad de la misma, al proceder a realizar la retención del vehiculo tipo moto, el mencionado ciudadano actuó de manera desafiante resistiéndose a la autoridad, se traslado al ciudadano y al vehiculo antes mencionado hasta la sede de la segunda compañía, procediendo a notificarlo de los derechos que los asisten de acuerdo a los establecido en el artículo 125 del COPP. Y siendo puestos s la orden de esta representación Fiscal. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal Venezolano, solicito se declare con lugar la Aprehensión en Flagrancia, se ventile por el procedimiento Ordinario y Medida Cautelar de Presentación cada 30 días.”. Es todo”.

Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: CESAR GAMARRA MARIÑO, titular de la cédula de identidad n° 17.792.333, natural de la Urbana estado Bolívar, donde nació en fecha 16-01-86, residenciado en al barrio el Moñito, bajando la tigrera, al lado de moto TITO, quien manifestó: “No deseo declarar”. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública, quien expuso: “…Antes que todo Buenas Tardes a todos. Visto los hechos narrados por la Representación Fiscal, no me opongo a la solicitud de aprehensión en flagrancia y Procedimiento Ordinario, sin aceptar la responsabilidad penal de mi defendido, por no existen elemento de convicción que llenen los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pido la libertad sin restricciones. En este estado, Luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa y oída como han sido las exposiciones de cada una de las partes”. Es todo”.

CAPITULO II
DEL DEREHO


Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano CESAR GAMARRA MARIÑO, en virtud del procedimiento policial efectuado por los funcionarios actuantes adscritos al Destacamento de fronteras Nº 91, de la Guardia Nacional, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante al folio 02., acta de entrevista tomada al testigo JOSÉ JESÚS RAMOS LOPEZ, cursante al folio 03; en virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control, acoge la calificación jurídica hecha por el ministerio público a los hechos por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal Venezolano. ASI SE DECLARA

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, a favor del ciudadanos CESAR GAMARRA MARIÑO, titular de la cédula de identidad n° 17.792.333, consistente en la presentación por ante la unidad del alguacilazgo de este Circuito Judicial cada 08 días a partir de la presente fecha. Y la obligación de indicar al tribunal su cambio de residencia en el supuesto de que esto ocurriere durante el curso del proceso, ello de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Libertad Sin Restricciones efectuada por la defensa, en razón de los fundamentos que originaron el decreto de la Medida Cautelar. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: CESAR GAMARRA MARIÑO, titular de la cédula de identidad n° 17.792.333, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y en ese sentido se decretan de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º, medidas cautelares consistentes en la presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada 8 días a partir de la presente fecha, por encontrase llenos los extremos del referido artículo, y este Tribunal acoge la calificación jurídica hecha por el ministerio público por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal Venezolano. Líbrese boleta de excarcelación.
CUARTO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Libertad Sin Restricciones efectuada por la defensa, en razón de los fundamentos que originaron el decreto de la Medida Cautelar.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 02 días del mes de MAYO del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA


ABG. PRISCI ACOSTA
XP01-P-2011-002616