REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 02 de Mayo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-002617
ASUNTO : XP01-P-2011-002617

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra EDGAR HERNANDO DAZA OCHOA, titular de la cédula de identidad N° 84.340.457, de nacionalidad Colombiana, natural de casanare, Colombia, nacido en fecha 26-08—56, de 53 años de edad, soltero, Pescador, hijo de Roberto Daza y Feliciano Ochoa, residenciado en el escondido I, Avenida III, casa N° 10, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 30ABR2011, la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público Abg. MARIANA FRANCO, expuso que “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano Edgar Hernando daza Ochoa, titular de la cédula de identidad N° 84.340.457, toda vez que esta representación fiscal encontrándose de guardia recibe actuaciones procedentes , de la Guardia Nacional, en la cual se remite actuaciones y el acta de denuncia formulada por la ciudadana Maria Eugenia Peñuela, titular de la cédula de identidad N° 4.758.037, en la cual se señala: “… Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano Edgar Hernando daza Ochoa, portador de la cédula de identidad N° 84.340.457, quien me golpeo en varias oportunidades en mi rostro....”; asimismo se remite el acta policial de la aprehensión del imputado de autos. En la cual se dejo constancia de la aprehensión del imputado de autos: “Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales K-11-0256-00208 instruidas por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., me traslade en compañía del funcionario detective Ron Argenis, conjuntamente con la ciudadana Peñuela Maria Eugenia, por ser parte agraviada hacia la Urbanización el escondido I, avenida 03, casa N° 10,, Puerto Ayacucho estado Amazonas, con la finalidad de ubicar e identificar, y trasladar al ciudadano Edgar Hernando Daza Ochoa, una vez en el lugar y plenamente identificados como funcionarios, el acompañante les permitió el libre acceso a su vivienda donde al traspone la entrada del referido inmueble, le señaló al referido agresor, por lo que con las medidas pertinentes y necesarias del caso se logró el dominio del referido agresor, identificándolo mediante su pasaporte de identidad de la siguiente manera: EDGAR HERNANDO DAZA OCHOA, titular de la cédula de identidad N° 84.340.457, de nacionalidad Colombiana, natural de casanare, Colombia, nacido en fecha 26-08—56, de 53 años de edad, soltero Pescador, hijo de Roberto Daza y Feliciano Ochoa. Se le realizó unas revisiones Corporales amparadas en el artículo 205 del COPP, no encontrándose ninguna evidencia de interés criminalístico y amparados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informo al precitado ciudadano de la detención. Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, por el delito de violencia física, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Especial, la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito se le decrete medida de protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 3, 5° y 6° ejusdem, consistentes en la Salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de la titularidad, Restricción del acercamiento a la victima, ni por si ni por terceras personas y la prohibición de que realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia y solicito se imponga medida cautelar de conformidad con el articulo 92 numeral 1 y 7 consistentes en Arresto Transitorio por hasta 48 horas, , precalificando los hechos en el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. ”. Es todo.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de apremio y coacción manifestó llamarse como queda escrito EDGAR HERNANDO DAZA OCHOA, titular de la cédula de identidad N° 84.340.457, de nacionalidad Colombiana, natural de casanare, Colombia, nacido en fecha 26-08—56, de 53 años de edad, soltero, Pescador, hijo de Roberto Daza y Feliciano Ochoa, residenciado en el escondido I, Avenida III, casa N° 10, quien manifestó: “…NODESEO DECLARAR”. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “…escuchada la intervención del representante del ministerio público esta defensa no estoy de acuerdo con el arresto solicitado, por cuanto no hay elemento como la medicatura forense en el cual se pueda evidenciar la lesiones de la señora. Por lo que solcito la libertad sin restricciones”. Es todo”.

CAPITULO II
DEL DEREHO


Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra del ciudadano EDGAR HERNANDO DAZA OCHOA, en virtud de la denuncia interpuesta por la victima, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 002, el acta policial suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 05, en consecuencia este Tribunal Tercero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA PEÑUELA. Y ASI SE DECLARA

Se declara CON LUGAR la solicitud hecha por la Representante del Ministerio Público, de imponerle al imputado de autos, las medidas de seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 33°, 5° y 6° ejusdem, consistente en 1.- La salida del agresor de la residencia en común independientemente de su titularidad, autorizando al imputado retirar sus cosas de trabajo, y estudio así como sus objetos personales; 2.- la prohibición de acercamiento a la victima, ni por si ni por terceras personas y 3.-la prohibición de que realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia.. Y ASI SE DECLARA

Se declara CON LUGAR la solicitud de arresto de 48 horas del imputado de autos, todo por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA PEÑUELA. Y ASI SE DECLARA

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 93 de la especial que rige la materia así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta la calificación de Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se decreta continuar el presente asunto por las reglas del Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en la causa seguida en contra del ciudadano EDGAR HERNANDO DAZA OCHOA, titular de la cédula de identidad N° 84.340.457, de nacionalidad Colombiana, natural de casanare, Colombia, nacido en fecha 26-08—56, de 53 años de edad, soltero Pescador, hijo de Roberto Daza y Feliciano Ochoa, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA PEÑUELA.
SEGUNDO: Se decreta a favor de la victima, las medidas de Protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 3°, 5° y 6° ejusdem, consistente en 1.- La salida del agresor de la residencia en común independientemente de su titularidad, autorizando al imputado retirar sus cosas de trabajo, y estudio así como sus objetos personales; 2.- la prohibición de acercamiento a la victima, ni por si ni por terceras personas y 3.-la prohibición de que realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia.
TERCERO: Se decreta en contra del imputado medida cautelar de conformidad con el artículo 92 ordinales 1° y 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en el ARRESTO TRANSITORIO POR 48 HORAS, el cual vence el día 01MAY2011 A LAS 06:15 DE LA TARDE.
CUARTO: Líbrese Boleta de arresto Transitorio

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 02 días del mes de Mayo del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN


LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA




XP01-P-2011-002617