REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 02 de Mayo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-002620
ASUNTO : XP01-P-2011-002620

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra NELSON ALEJANDRO SILVA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.105.335, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, lugar donde nació 05 de mayo de 1980, de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, hijo de Hermelinda de Silva y de José Silva y residenciado en el Barrio Morichalito casa sin numero de esta ciudad de Puerto Ayacucho, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control en el día de hoy, la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público Abg. Mariana Franco, expuso que “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano NELSON ALEJANDRO SILVA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.105.335, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, lugar donde nació 05 de mayo de 1980, de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, hijo de Hermelinda de Silva y de José Silva y residenciado en el Barrio Morichalito casa sin numero de esta ciudad de Puerto Ayacucho, desprendiéndose del acta policial suscrita por funcionarios Departamento de Inteligencia de la Policía del estado Amazonas donde dejan constancia que el día 30 de abril de 2011, que encontrándose de servicio el funcionario German Yapuare en ejerció de funciones como patrullero motorizado en el sector 57 donde se apersono una ciudadana de nombre Maria Luces donde informo que su esposo intento agredirla posterior se trasladaron a su residencia en donde para ese entonces se encontraba el ciudadano se le informo que nos acompañara al comando general de la policía y quedo identificado como Nelson Alejandro Silva, por cuanto la ciudadana expuso en su denuncia que este ciudadano la agarro por el cuello y le lanzo piedras ya que este ciudadano tenia cinco días sin estar en la casa y que cuando llego intento golpearla y que este ciudadano la amenazo de muerte razón por la cual sale corriendo a denunciarlo. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Esta representación fiscal solicita en consecuencia, visto que el imputado de autos se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA LUCES, titular de la cedula de identidad Nº 15.955.010, por lo antes expuesto solicito a este Tribunal decretar la calificación de aprehensión en flagrancia y la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Mujer Libre de Violencia, así mismo que le sea decretada al imputado de autos, medidas de protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 de la Ley Especial, consistente en: la prohibición de acercarse a la victima, prohibición de hostigar y acosar a la victima y salida inmediata del hogar común, en caso de que el ciudadano conviva con la victima y que de igual forma acuda a un centro a recibir charlas sobre violencia de genero. ”. Es todo.

Se procedió interrogar al imputado acerca de su identificación personal quedando identificado de la siguiente manera NELSON ALEJANDRO SILVA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.105.335, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, lugar donde nació 05 de mayo de 1980, de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, hijo de Hermelinda de Silva y de José Silva y residenciado en el Barrio Morichalito casa sin numero de esta ciudad de Puerto Ayacucho, quien manifestó: “…no deseo declarar". Es todo”.

Se le concede la palabra a la defensa Pública Penal, Abg. Florencio Silva, quien manifestó: “…escuchada la exposición del ministerio publico y vista la calificación a mi defendido le asiste el derecho a la defensa, la defensa sin que con esta se agreda su derecho a la defensa y al debido proceso la defensa se adhiere a lo solicitado por el ministerio publico para que haga los señalamientos en cuanto a la inocencia de mi defendido...” Es todo”

CAPITULO II
DEL DEREHO

Del mismo modo, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra del ciudadano NELSON ALEJANDRO SILVA, en virtud de la denuncia interpuesta por la victima por ante la Unidad de Atención a la Victima de la Policía del estado Amazonas, cursante al folios 03, el acta policial suscrita por Funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, cursante al folio 02; en consecuencia este Tribunal tercero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representación del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA LUCES. Y ASI SE DECLARA

Así mismo, Se declara CON LUGAR la solicitud hecha por la Representación del Ministerio Público, de imponerle al imputado de autos, las medidas de seguridad de conformidad con el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en 1.- prohibición de acercarse a la victima, 2.- prohibición de realizar actos de acoso u hostigamiento por medio de el o terceras personas 3.- la salida inmediata del hogar común, y 4.- De igual forma que acuda al Ministerio del Poder Popular para la Igualdad de Genero ubicada en el centro comercial las maravillas. Y ASI SE DECLARA

CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano NELSON ALEJANDRO SILVA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.105.335, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA LUCES, titular de la cedula de identidad Nº 15.955.010. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada la Medida de Protección y Seguridad al ciudadano NELSON ALEJANDRO SILVA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.105.335, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición de acercarse a la victima, prohibición de realizar actos de acoso u hostigamiento por medio de el o terceras personas y la salida inmediata del hogar común, de igual forma que acuda al Ministerio del Poder Popular para la Igualdad de Genero ubicada en el centro comercial las maravillas.
CUARTO: Líbrese Boleta de Excarcelación.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 02 días del mes de MAYO del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN



LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA























XP01-P-2011-002620