REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 02 de Mayo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-002624
ASUNTO : XP01-P-2011-002624

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra MAYELIS YACKELINE TOMEDEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.108.400, EDUARD ANDRES PERDOMO JIMENEZ, natural de Maracay estado Aragua, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.554.756, y ERISON RAMON ROSALES CAMACHO, natural de Puerto Ayacucho, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.964.608; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control en el día de hoy, la Abg. Mariana Franco, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, expuso que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano MAYELIS YACKELINE TOMEDEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.108.400, natural de Caicara del Orinoco estado Bolívar, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el barrio Periférico Sur calle principal casa sin numero de color mostaza al lado de la iglesia evangélica de esta ciudad hija de Argenis Tomedez y de Mariela Rodríguez ambos vivos, el ciudadano EDUARD ANDRES PERDOMO JIMENEZ, natural de Maracay estado Aragua, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.554.756, de 24 años de edad, nacido el día 30 de septiembre de 1986, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio las Guacharacas I calle principal casa sin numero de color marfil frente al gas comunal de la Ciudad de Puerto Ayacucho, hijo del ciudadano José Perdomo (F) y de Adriana Jiménez (v) y el ciudadano ERISON RAMON ROSALES CAMACHO, natural de Puerto Ayacucho, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.964.608, de 32 años de edad, nacido el día 10 de mayo de 1979, de profesión u oficio técnicos de teléfonos, residenciado en el barrio Monte Bello sector la piedrita casa sin numero en obra negra, detrás de la cancha deportiva de esta ciudad, hijo de Ramón Rosales y de Carmen Camacho ambos vivos, desprendiéndose del acta policial suscrita por funcionarios por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional donde dejan constancia de la aprehensión de los imputados de autos en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Génesis Urbina en la cual manifiesta que fue objeto de robo de su teléfono celular hace tres semanas atrás luego el día 29 de abril la victima realiza una llamada telefónica a ese teléfono objeto del robo en la cual le contesta un ciudadano que le manifiesta que el había comprado ese teléfono en el local comercial Inversiones Andrucel el día 27 de abril del presente año por un monto de 400 bolívares fuertes en vista de ello ambos ciudadanos deciden citar un encuentro por ello la ciudadana Génesis Urbina acude a la guardia nacional manifestando lo acontecido siendo acompañada por los funcionarios actuantes al sitio del encuentro donde avistaron a este ciudadano verificando que ciertamente el mismo portaba una factura de compra de este teléfono, el teléfono y la caja y cuando cotejan con las factura decidiendo trasladarse hasta el local comercial donde compro el teléfono una vez en el local comercial el ciudadano se identifica como Alexander Rivero y manifiesta que compro hace tres días un teléfono marca sansum en ese local y que por el mismo había pagado la cantidad de 400 bolívares inmediatamente procedieron a verificar el código de barras del equipo celular con la factura que presento la denunciante constatándose que la serializacion del teléfono corresponden a la factura de la ciudadana Génesis, y una vez que se realiza procedimiento por el hecho de que en un lugar como esto donde se deben vender teléfonos nuevos es que se realiza una requisa y se retienen la cantidad de 153 teléfonos de diferentes marcas y modelos donde los imputados no tienen la manera de justificar la tenencia de estos teléfonos, por lo que se procede a detener a los vendedores del lugar como los ciudadanos imputados de autos tal como lo es los ciudadanos MAYELIS YACKELINE TOMEDEZ RODRIGUEZ, EDUARD ANDRES PERDOMO JIMENEZ y ERISON RAMON ROSALES CAMACHO. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Esta representación fiscal solicita en consecuencia, visto que el imputado de autos se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER IOMAR RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 7.273.653, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Génesis Urbina y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 y 16.3 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del estado Venezolano. Por lo antes expuesto solicito a este Tribunal decretar la calificación de aprehensión en flagrancia y la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario para seguir con la investigación por cuanto faltan diligencias por practicar de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, solicito que se decrete medida privativa judicial preventiva de la libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es necesario llegar a las resultas del proceso”. Es todo.

Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: MAYELIS YACKELINE TOMEDEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.108.400, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, de 19 años de edad, nacida en fecha 05-06-1991, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el barrio Periférico Sur calle principal casa sin numero de color mostaza al lado de la iglesia evangélica, de esta ciudad; hija de Argenis Tomedez y de Mariela Rodríguez ambos vivos, quien manifestó lo siguiente: “…yo tengo, soy empleada del ciudadano Eduard Perdomo desde hace un mes y medio ese día yo no fui a trabajar por que estaba de viaje y fui en la tarde y el señor fue a comprar el teléfono y cuando llega el señor yo lo agarro y hago la factura colocando los seriales que sale la caja y lo prendí busque el numero y lo vendí por ello no vi nada raro en eso. Es todo”.

Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera EDUARD ANDRES PERDOMO JIMENEZ, natural de Maracay estado Aragua, titular de la Cedula de Identidad N° 18.554.756, de 24 años de edad, nacido el día 30 de septiembre de 1986, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio las Guacharacas I, calle principal casa sin numero de color marfil frente, al gas comunal de la casa comunal, de la Ciudad de Puerto Ayacucho, hijo del ciudadano José Erasmo Perdomo (F) y de Adriana Jiménez Vásquez (v), quien manifestó lo siguiente: “…soy representante del negocio donde se presume que ciertamente, el caso es que soy padre y soy cristiano y en el caso del teléfono siempre sacamos una mesa y metemos el teléfono y en cualquier momento cambiaron el teléfono y después llega el muchacho y la muchacha llega y vende el teléfono y copia los datos y seriales de la caja y muchas personas me conocen y a mi no me gustaría que personas que con tanto sacrificio compran un teléfono y después se lo roban y eso no me gustaría que pasara ni a mi, esas son mis palabras, es todo”. La Fiscal no pregunto. A preguntas de la defensa contesto lo siguiente: ¿tú eres el dueño? Yo y mi esposa somos los representantes; estamos trabajando en la calle y colocamos la mesa y le damos la claridad a la persona de que agarre el equipo y la persona lo agarra que si le gusta lo compra y cuando pasa lo del teléfono alguien se llevo el teléfono nuevo uno igualito y nos deja el robado y cuando llega el señor a comprar el teléfono la muchacha atiende al señor y ella expide su factura y nosotros no pensamos nada de eso yo siempre me he ganado el pan trabajando y la política de mi casa es no delinquir y mis hijos los crió bajo una doctrina del cristianismo y mi casa es pulcra y somos personas serias y lo del muchacho es técnico y el trabaja del otro lado y fuimos fue a sacar la licencia y hay momentos en que yo le digo que me revise un poquito el teléfono y el llega a veces a revisar algo que yo le pido el favor yo les pido el favor que los dueños de los teléfonos tienen que reclamar su teléfono tienen que traer su factura y siempre es así, yo siempre se lo he dicho por que el es un muchacho que va para la iglesia con nosotros”. Es todo


Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: ERISON RAMON ROSALES CAMACHO, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.964.608, de 32 años de edad, nacido el día 10 de mayo de 1979, de profesión u oficio técnicos de teléfonos y comerciante, residenciado en el barrio Monte Bello, detrás de la cancha del mirador, sector la piedrita casa sin numero en obra negra, que esta en construcción, de esta ciudad, hijo de Ramón Rosales y de Carmen Camacho ambos vivos, quien manifestó lo siguiente: “…sobre los teléfonos el teléfono de la señorita cuando yo llegue estaba un funcionario de la guardia y dice que el teléfono es robado y le digo que me permita el teléfono y le quito la batería y coincide con el serial de la factura de la señorita pero lo que pasa es que en la calle ellos tienen los teléfonos nos han robado teléfonos y se los llevan a veces dejan las cajas vacías y a horita lo cambiaron y la muchacha lo que pasa es que agarra el teléfono y coloca los seriales de la caja y los teléfonos de reparación yo soy el que los repara y yo no estaba por que estaba sacando licencia para lo de las motos y yo me vine y en mi saco de los 153 teléfonos no hay 50 teléfonos buenos y yo tengo un facturero donde anoto el numero para arreglar y ellos los dejan y se van por eso se quedan y solo hay como 50 nuevos de resto no sirven por que solo son carcasas y hay para sacar repuestos como los que tienen el sofwer malo solo sirven para repuesto y eso fue lo que el guardia agarro”. Es Todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Florencio Silva, quien expuso: “…una vez escuchada la exposición del ministerio publico se apertura este asunto en primer lugar invoco lo contemplado en la constitución de la republica y la defensa que le asiste, en tal sentido es un hecho que sucedió si el señor Alexander Romero compro de buena fe también mi defendido una no dos hace venta del teléfono también de buena fe pensando que el teléfono que estaba vendiendo coincidía con la caja de la misma en cuanto al dueño señor juez quisiera consignar registro de la empresa que el ha hecho como menciono copia de la misma inversiones la empresa es constituida legalmente por ante el registro mercantil por ante el Juzgado Civil en cuanto al señor Ramón Rosales el es técnico lo que hace es reparar celulares como sabemos que cuando se va a reparar no se lleva factura si no que tu dejas el celular y el técnico de da una factura con el nombre del propietario y el numero de celular ahora bien les califican el delito de Estafa, el señor Erison colaboro con los órganos auxiliares y se dieron cuenta y se presume la buena fe por que si conoce que el celular es robado no creo que nadie puede sabiendo que tenia un celular robado y mi defendido colaboro y se constato que el teléfono no coincidía con la caja que la señorita había vendido, se configura el delito de estafa al vender de buena fe señor juez, el articulo 462 que el ministerio publico señala que dos o tres personas, la intención de mi defendida es de engañar al señor comprador sabiendo estando en la vía publica, conociendo el lugar del registro creo que no configura el delito de estafa en contra de mi defendió por ello propongo que se estudie si se podría encuadrar la conducta de mi defendido también ellos ha sido objeto de hurtos y dicen que ellos no han puesto la denuncia y aun otros si lo han hecho, en cuanto a aprovechamiento seria señor juez ciertamente usted como juez control si se configura este tipo de delito de aprovechamiento aunque la ciudadana victima denuncia un hecho que había pasado tres semanas atrás y en cuanto al delito de asociación considero que no se le puede atribuir a mis defendidos como es conocido el articulo 16 de la delincuencia organizada como lo es en los delitos de trafico, y el articulo 6 habla de los delitos previsto en esta ley, creo que el ministerio publico según la doctrina debería revisar con respecto al delito de la delincuencia organizada por que aquí no configura el delito de delincuencia organizada. Creo ciudadano juez que en tal sentido el ministerio publico esta calificando por la delincuencia para delinquir cuando estos trabajadores ellos no se han negado a colaborar han colaborado y afrontan todo, como en principio de libertad de ser juzgado como norma suprema la excepción es la privativa solicito que a mis defendidos se les otorgue medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, aunque sea una vez a la semana, por eso ciudadano juez consigno en la mañana de hoy copia simple del registro de la empresa del señor Eduard y publicación del mismo con el fin de verificar la lista de los teléfonos retenidos consigno facturero que mi defendido ha registrado con el fin de registrar el contenido de todo lo que le han dado para reparar, por ello ratifico solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de mis defendidos”. Es todo.

Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana GENESIS URBINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 21.107.763, quien manifestó lo siguiente: “...al señor que le vendieron el teléfono la chica le puso el numero de teléfono y el numero de bloqueo y el me dice que le cambiaron el numero de bloqueo del teléfono y si ellos sabían que se lo habían cambiando, yo tenia en mis manos el manual del teléfono y a mi me dieron la clave del buzón del voz cuando lo compre y el señor no tenia la clave y en el caso del bloqueo del teclado cambiaron mi clave y yo no los juzgo pero no se como si se los cambiaron como cambiaron el clave y yo compre mi teléfono bien con todo y yo mantengo todo lo de mi teléfono que compre en una agente autorizado, es todo”. A preguntas del Ministerio Publico contesto lo siguiente: “¿en que fecha fue robado su teléfono? Eso fue como tres semanas antes y como yo trabajo y no puedo salir y yo llame al señor y me dijo que lo había comprado en 400 bolívares y el señor solo le dieron un cargador y yo compre un teléfono en 250 por cargador y auricular, yo solo quería esclarecer todo, es todo”. A preguntas de la defensa publica contesto lo siguiente: “¿el celular suyo mantiene la clave de voz? Si por el guardia verifico y llamo y todo; ¿lo que se cambio que fue? La clave de bloqueo, es todo”. A preguntas del Tribunal contesto lo siguiente: “¿le quitaron la clave de tu teléfono y le pusieron otra? Si la que tenia la caja, que son cuatro números y mi clave son seis dígitos; ¿Cuándo hablaste con el señor Alexander que le dieron garantía o que? No nada que solo le dieron el cargador”. Es todo

CAPITULO II
DEL DERECHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra los ciudadanos MAYELIS YACKELINE TOMEDEZ RODRIGUEZ, EDUARD ANDRES PERDOMO JIMENEZ y ERISON RAMON ROSALES CAMACHO, imputados de autos, tales como el acta policial cursante al folio 02 y vto; suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 09, Destacamento de fronteras Nº 91, Segunda compañía, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión de los hoy imputados; la denuncia interpuesta por la victima GENESIS URBINA, por ante el Comando Regional Nº 09, Destacamento de fronteras Nº 91, la Segunda compañía, cursante al folio 03 y vto; el acta de entrevista tomada a la victima ALEXANDER RIVERO, cursante al folio 06; el acta de evidencias físicas, cursante a los folios 30, 31, 32, 33; la declaración rendida por la victima GENESIS URBINA, en la audiencia oral que a tal efecto se celebró, quien, entre otras cosas, manifestó: “… al señor que le vendieron el teléfono la chica le puso el numero de teléfono y el numero de bloqueo y el me dice que le cambiaron el numero de bloqueo del teléfono y si ellos sabían que se lo habían cambiando, yo tenia en mis manos el manual del teléfono y a mi me dieron la clave del buzón del voz cuando lo compre y el señor no tenia la clave y en el caso del bloqueo del teclado cambiaron mi clave y yo no los juzgo pero no se como si se los cambiaron como cambiaron el clave y yo compre mi teléfono bien con todo y yo mantengo todo lo de mi teléfono que compre en una agente autorizado, es todo”. A preguntas del Ministerio Publico contesto lo siguiente: “¿en que fecha fue robado su teléfono? Eso fue como tres semanas antes y como yo trabajo y no puedo salir y yo llame al señor y me dijo que lo había comprado en 400 bolívares y el señor solo le dieron un cargador y yo compre un teléfono en 250 por cargador y auricular, yo solo quería esclarecer todo, es todo”. A preguntas de la defensa publica contesto lo siguiente: “¿el celular suyo mantiene la clave de voz? Si por el guardia verifico y llamo y todo; ¿lo que se cambio que fue? La clave de bloqueo, es todo”. A preguntas del Tribunal contesto lo siguiente: “¿le quitaron la clave de tu teléfono y le pusieron otra? Si la que tenia la caja, que son cuatro números y mi clave son seis dígitos; ¿Cuándo hablaste con el señor Alexander que le dieron garantía o que? No nada que solo le dieron el cargador” (Sic); en tal sentido se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos MAYELIS YACKELINE TOMEDEZ RODRIGUEZ, EDUARD ANDRES PERDOMO JIMENEZ y ERISON RAMON ROSALES CAMACHO, por la presunta comisión de los delitos ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER IOMAR RIVERO, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana GÉNESIS URBINA y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 y 16.3 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del estado Venezolano, ello de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.

Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de los ciudadanos MAYELIS YACKELINE TOMEDEZ RODRIGUEZ, EDUARD ANDRES PERDOMO JIMENEZ y ERISON RAMON ROSALES CAMACHO, en cuanto a que le sea decretada Medidas Cautelares Sustitutivas a sus representados, por las razones que dieron origen a la privación de libertad. Y ASI SE DECIDE


CAPITULO III
DISPOSITIVA


TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos,
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos MAYELIS YACKELINE TOMEDEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.108.400, natural de Caicara del Orinoco estado Bolívar, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el barrio Periférico Sur calle principal casa sin numero de color mostaza al lado de la iglesia evangélica de esta ciudad hija de Argenis Tomedez y de Mariela Rodríguez ambos vivos, el ciudadano EDUARD ANDRES PERDOMO JIMENEZ, natural de Maracay estado Aragua, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.554.756, de 24 años de edad, nacido el día 30 de septiembre de 1986, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio las Guacharacas I calle principal casa sin numero de color marfil frente al gas comunal de la Ciudad de Puerto Ayacucho, hijo del ciudadano José Perdomo (F) y de Adriana Jiménez (v) y el ciudadano ERISON RAMON ROSALES CAMACHO, natural de Puerto Ayacucho, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.964.608, de 32 años de edad, nacido el día 10 de mayo de 1979, de profesión u oficio técnicos de teléfonos, residenciado en el barrio Monte Bello sector la piedrita casa sin numero en obra negra, detrás de la cancha deportiva de esta ciudad, hijo de Ramón Rosales y de Carmen Camacho ambos vivos, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER IOMAR RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 7.273.653, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Génesis Urbina y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 y 16.3 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del estado Venezolano.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados MAYELIS YACKELINE TOMEDEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.108.400, natural de Caicara del Orinoco estado Bolívar, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el barrio Periférico Sur calle principal casa sin numero de color mostaza al lado de la iglesia evangélica de esta ciudad hija de Argenis Tomedez y de Mariela Rodríguez ambos vivos, el ciudadano EDUARD ANDRES PERDOMO JIMENEZ, natural de Maracay estado Aragua, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.554.756, de 24 años de edad, nacido el día 30 de septiembre de 1986, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio las Guacharacas I calle principal casa sin numero de color marfil frente al gas comunal de la Ciudad de Puerto Ayacucho, hijo del ciudadano José Perdomo (F) y de Adriana Jiménez (v) y el ciudadano ERISON RAMON ROSALES CAMACHO, natural de Puerto Ayacucho, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.964.608, de 32 años de edad, nacido el día 10 de mayo de 1979, de profesión u oficio técnicos de teléfonos, residenciado en el barrio Monte Bello sector la piedrita casa sin numero en obra negra, detrás de la cancha deportiva de esta ciudad, hijo de Ramón Rosales y de Carmen Camacho ambos vivos, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER IOMAR RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 7.273.653, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Génesis Urbina y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 y 16.3 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del estado Venezolano, ello de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en relación a que le sean decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas a favor del imputado de autos, por los mismos motivos que se decretó la privación de libertad.
QUINTO: Se designa como sitio de reclusión provisorio el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas y la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas. Líbrese boleta de privación de libertad

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del tribunal tercero de control del circuito judicial penal del estado amazonas, a los 02 días del mes de MAYO del año dos mil once.200° años de la independencia y 152° años de la federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA


ABG. PRISCI ACOSTA









XP01-P-2011-002624