REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 02 de Mayo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-002625
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-002625

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra RAFAEL ANGEL BRITO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.259.530, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, nacido en fecha 06/12/1989, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en el Barrio El Triangulo de Guaicaipuro, Avenida Principal, casa sin numero de esta ciudad y JOSE GABRIEL APONTE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.548.867, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 31/08/1990, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, domiciliado en el Barrio El Triangulo de Guaicaipuro, Avenida Principal, casa sin numero de esta ciudad; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control en el día de hoy, la Abg. SARA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, manifestó que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos RAFAEL ANGEL BRITO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.259.530, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, nacido en fecha 06/12/1989, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en el Barrio El Triangulo de Guaicaipuro, Avenida Principal, casa sin numero de esta ciudad y JOSE GABRIEL APONTE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.548.867, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 31/08/1990, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, domiciliado en el Barrio El Triangulo de Guaicaipuro, Avenida Principal, casa sin numero de esta ciudad; en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Amazonas , en la cual dejan constancia de la aprehensión en flagrancia de estos ciudadanos, el día 30/04/2011, aproximadamente a las 03:20 horas de la tarde, en virtud de denuncia interpuesta por la Victima adolescente el día 30-04-2011 siendo las 02:30 horas de la tarde, quien expuso: “ Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a dos sujetos conocidos en el sector con el remoquete “El Chino” y “El Coti”, por cuanto los mismos me agredieron físicamente sin causa justificad en la parte izquierda del cuello con una botella de cerveza por ello se procedió a desplegar comisión policial donde fueron aprehendidos los citados imputados”; razón por la cual procedieron los funcionarios actuantes a realizar la aprehensión en flagrancia de los hoy imputados de marras y ponerlos a la orden de esta Representación Fiscal. Por estas razones, el Ministerio Público precalifica la conducta de los ciudadanos que hoy se presentan por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente EDUARDO JOSE GUTIERREZ. Una vez expuesto lo anterior, solicito formalmente se califique la Aprehensión en Flagrancia de los imputados ya identificados, la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, consistente en la presentación periódica cada 30 días ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuitito Judicial Penal todo de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal y cualquier otra que considere el Tribunal.”.Es todo.

Se procedió interrogar al imputado acerca de su identificación personal quedando identificado de la siguiente manera: RAFAEL ANGEL BRITO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.259.530, natural de Agua Nieves, estado Bolívar, nacido en fecha 06/12/1989, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, estudiante de construcción civil en LASALLE, hijo de Ángel Lara, domiciliado en el Barrio El Triangulo de Guaicaipuro, Avenida Principal, cerca de la bodega la Apureña a tres casas, casa sin numero de esta ciudad, quien manifestó que: “… éramos tres chamos que estábamos tomando allí entonces el ciudadano acá agarraron un compañero de nosotros y lo golpearon y ellos eran mas y yo no se si fue el u otro y me tiraron golpe y yo tenia una botella y la lance y se la pegue al ciudadano aquí”. Es todo. El ministerio público no pregunto. A preguntas de la defensa contesto lo siguiente: ¿tuviste intención de lesionarlo cuando lanzaste la botella’ no, éramos tres pero los que llegaron con el eran como 10, ¿tu compañero el señor José Aponte estaba contigo en la pelea? no estaba en la pelea; ¿Cuándo lo detienen a el? A el lo detienen el mismo día pero no estaba allí, es todo. El Tribunal no pregunto”. Es todo.

Se procedió interrogar al imputado acerca de su identificación personal quedando identificado de la siguiente manera JOSE GABRIEL APONTE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.548.867, natural de Caicara del Orinoco Estado Bolívar,, nacido en fecha 31/08/1990, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción bachiller, hijo de Ana Maria Aponte y José Mejias, domiciliado en el Barrio El Triangulo de Guaicaipuro, Avenida Principal, diagonal al modulo policial, casa sin numero de esta ciudad, quien manifestó que: “… NO DESEO DECLARAR”. Es todo

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Azalia Lugo, quién expuso: “…una vez escuchada la precalificación realizada por el ministerio publico y estamos ante un hecho de carácter preterintencional ya que al momento de lanzar la botella no tenia intención de causar lesión solo lo hizo para defenderse y el ciudadano Aponte nada tiene que ver por cuanto el no estaba en el sitio solo pasaba para el momento y los funcionarios se lo llevaron detenido y por ello esta defensa se opone a la flagrancia, en el caso del ciudadano Gutiérrez solo realizo un acto culposo. Por ello en cuanto al ciudadano Eduardo José Gutiérrez no me opongo a las medidas de la presentación pero si me opongo a la flagrancia por cuanto fue detenido una hora y media después del hecho cometido. En cuanto al ciudadano Aponte solicito que se desestime la flagrancia y por cuanto el mismo no tiene nada que ver en el hecho cometido solicito la libertad sin restricciones.”. Es todo”.

Se le concede el derecho de palabra al adolescente victima en el presente asunto quien manifestó lo siguiente: “…Unos compañeros y yo en la noche que estaban tomando fuimos a hablar con un compañero de Rafael ya que ellos fueron a la casa de mi hermana y se robaron una computadora y el equipo y voy y busco a unos compañeros a donde ellos que estaban tomando y yo llego y le digo a Alirio y que si me podían entregar las cosas por las buenas y Coti empezó a darme empujones y en eso el ciudadano me lanzo la botella y me la partió y no se si fue con intención o no pero yo fui fue a pedir las cosas pero Aponte no tiene nada que ver en eso por que el no estaba en el suceso yo lo que quiero es que se pongan de acuerdo y me entreguen las cosas y mas nada, es todo”. Las partes no preguntaron. A preguntas del Tribunal contesto lo siguiente: “¿tu dices que fuiste a hablar con Rafael por que el y otro muchacho se metió en su casa? Si el y Olivo; ¿Cuándo fuiste al CICPC dijiste que fue Olivo? Si pero a Aponte no lo nombre; nosotros fuimos a poner la denuncia del robo pero no la quisieron tomar.” Es todo

Se le concede el derecho de palabra al ciudadano Elio Rubén Gutiérrez, en su condición de padre de la victima quien manifestó lo siguiente: “…Aquí pasa que el muchacho fue a reclamar por que el fue a reclamar unas cosas que se robaron y el dijo que fue coti pero como es hermano de una PTJ y siempre lo sueltan y el muchacho siempre se mete a defenderlo pero el PTJ siempre lo sueltan y nosotros hablamos para que mi hija pusiera la denuncia del robo y la PTJ dice que esa declaración no lo van a tomar y después me entero que no lo toman por que el coti es hermano de un PTJ, el tiene el equipo y la computadora y como el tiene un hermano PTJ siempre lo sacan, hasta los vecinos del consejo comunal lo han visto que se roba cosas y siempre se lo llevan, ya hemos ido cinco veces y no nos han tomado la denuncia, ese PTJ se llama Kevin Alvino.” Es todo




CAPITULO II
DEL DERECHO


Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra el ciudadano RAFAEL ANGEL BRITO, en virtud de las actuaciones policiales suscritas por Funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante a los folio 04; la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la victima adolescente (identidad omitida), cursante al folio 01, la denuncia declaración rendida por la victima adolescente en la audiencia oral que a tal efecto se celebró, quien manifestó que: “…Unos compañeros y yo en la noche que estaban tomando fuimos a hablar con un compañero de Rafael ya que ellos fueron a la casa de mi hermana y se robaron una computadora y el equipo y voy y busco a unos compañeros a donde ellos que estaban tomando y yo llego y le digo a Alirio y que si me podían entregar las cosas por las buenas y Coti empezó a darme empujones y en eso el ciudadano me lanzo la botella y me la partió y no se si fue con intención o no pero yo fui fue a pedir las cosas pero Aponte no tiene nada que ver en eso por que el no estaba en el suceso yo lo que quiero es que se pongan de acuerdo y me entreguen las cosas y mas nada, es todo”. Las partes no preguntaron. A preguntas del Tribunal contesto lo siguiente: “¿tu dices que fuiste a hablar con Rafael por que el y otro muchacho se metió en su casa? Si el y Olivo; ¿Cuándo fuiste al CICPC dijiste que fue Olivo? Si pero a Aponte no lo nombre; nosotros fuimos a poner la denuncia del robo pero no la quisieron tomar; en virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente (Identidad Omitida), y decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA

Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y a la cual se acogió la representación de la defensa, se observa que, la pena que contempla el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal, no excede en su límite máximo de tres años de prisión, en tal sentido, y por mandato expreso del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimándose que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva al imputado RAFAEL ANGEL BRITO, titular de la cedula de identidad N° V-20.259.530, debiendo presentarse cada 08 días ante la Unidad e Alguacilazgo de este Circuito Judicial y en caso de cambiar de residencia deberá participarlo a este Despacho, de conformidad con el articulo 256.3 ejusdem. ASI SE DECLARA.

En este mismo orden de ideas, se declara SIN LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE GABRIEL APONTE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.548.867, por cuanto considera quien suscribe que no se dan lo supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, visto lo manifestado por el ciudadano Elio Rubén Gutiérrez, en su condición de padre de la victima, se ORDENA remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior de conformidad con lo previsto en el artículo 287.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo alegado por el ciudadano Elio Rubén Gutiérrez, padre de la victima. Y ASÍ SE DECLARA

CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos RAFAEL ANGEL BRITO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.259.530, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados RAFAEL ANGEL BRITO, titular de la cedula de identidad N° V-20.259.530 ello de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente (Identidad Omitida), consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
CUARTO: se declara SIN LUGAR la aprehensión en flagrancia en cuanto al ciudadano JOSE GABRIEL APONTE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.548.867, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la detención del mismo.
QUINTO: se declara SIN LUGAR la solicitud del ministerio publico en cuanto a que le sea decretada medida cautelar sustitutiva de privación de libertad en contra del ciudadano JOSE GABRIEL APONTE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.548.867, por lo que se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del citado ciudadano.
SEXTO: Se ORDENA remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior de conformidad con lo previsto en el artículo 287.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo alegado por el ciudadano Elio Rubén Gutiérrez, padre de la victima.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 02 días del mes de MAYO del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN



LA SECRETARIA


ABG. PRISCI ACOSTA






















XP01-P-2011-002625