REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 23 de Mayo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-003117
ASUNTO : XP01-P-2011-003117
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra ALEX MAX RIVAS CARIEL, titular de la cedula de identidad Nº 19.805.913, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 26/11/1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de pescado, residenciado en el Barrio Bagre, casa s/n, de color verde, cerca de la Bodega Guaicamoa propiedad de su tío Reinaldo Rivas, al lado del puente, frente al mercal de 5 de Julio, en esta ciudad; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 21MAY2011, la Abg. CARMEN GARCIA, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, manifestó que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano, toda vez que esta representación fiscal encontrándose de guardia, recibió en fecha 21/05/2011, oficio Nº CR-9-GAES-9-SIP-670, de fecha 20/05/2011, procedente del Grupo Anti-Extorsión y secuestro Nº 089 de la Guardia Nacional Bolivariana, suscrito por el TCNEL. RENNY FLORES ACEVEDO, comandante de dicho cuerpo, mediante el cual remite anexo actuaciones relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizo la detención preventiva del ciudadano de marras, en virtud de el día 20/05/2011 siendo aproximadamente las 14:30 horas de la tarde, encontrándose de comisión en las adyacencias de la calle principal de Monte Bello, sector Monte Bello, específicamente en la parte trasera del Banco Guayana, a 50 metros aproximadamente de la unidad educativa Cecilio Acosta, en un terreno abandonado, ubicado en el Municipio Atures de esta ciudad, se logro avistar a un ciudadano de contextura delgada, de aproximadamente 1.75 mts de estatura, de piel morena, por lo que procedieron a identificarse como funcionarios, el mismo mostró una actitud nerviosa, se le solicito la documentación personal, dirigiéndose este de manera agresiva a la comisión con palabras obscenas y desafiantes, no prestando ningún tipo de colaboración, queriendo evadir el chequeo corporal, al realizarle el cacheo la comisión se percata de que el mismo tenia dentro del short específicamente en el bolsillo izquierdo de la parte trasera, una bolsa de color azul confeccionado en material sintético y en su interior se encontraba la cantidad de 23 envoltorios con las siguientes características: 21 envoltorios confeccionados en material sintético de color verde con blanco, 2 envoltorios confeccionados en material sintético de color anaranjado, todos esos envoltorios en forma de cebollitas, dentro de cada uno de ellas se pudo observar un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante (presuntamente droga denominada cocaína), se procedió a buscar dos testigos de la zona, quienes observaron el procedimiento… (Se deja constancia que la representación Fiscal narro la forma en que ocurrieron los hechos, tal como consta en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes); Esta representación fiscal solicita en consecuencia, visto que el imputado de autos se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, segundo aparte del articulo 149 de la ley de drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 1 de la ley de orgánica contra la delincuencia organizada, en perjuicio de del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que en base a lo antes expuesto solicito a este Tribunal se sirva decretar la calificación de aprehensión en flagrancia y la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario para seguir con la investigación por cuanto faltan diligencias por practicar de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, solicito que se decrete medida privativa judicial preventiva de la libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es necesario llegar a las resultas del proceso”. Es todo”.
De seguidas se interroga al ciudadano ALEX MAX RIVAS CARIEL, titular de la cedula de identidad Nº 19.805.913, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 26/11/1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de pescado, residenciado en el Barrio Bagre, casa s/n, de color verde, cerca de la Bodega Guaicamoa propiedad de su tío Reinaldo Rivas, al lado del puente, frente al mercal de 5 de Julio, en esta ciudad, quien posee las siguientes características: color de piel morena, cabello negro, ojos negros, contextura delgada, de aproximadamente 1.75 metros de estatura, no posee tatuajes, en esta ciudad, quien manifestó: “…no deseo declarar”. Es todo.
Se procedió a concederle la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Quilleli, quien expuso: “…Esta defensa oída la exposición del Ministerio Público se opone a la solicitud de privativa de su defendido por cuanto no existen los elementos de convicción para decretarla, igualmente me o0pongo a la precalificación por el delito de Asociación puesto que es ilógico pensar en una asociación cuando existe un solo investigado y es imposible que bajo una presunción se pueda imputar un hecho punible. Solicito se practique examen toxicológico, psiquiátrico a mi defendido, psiquiátrico y se le otorguen medidas de presentación periódicas a mi defendido”. Es todo”.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que existen fundados elementos de convicción contra el ciudadano ALEX MAX RIVAS CARIEL, plenamente identificados en las actas que conforman la causa, tales como el acta policial cursante a los folios 06 al 08, suscrita por los funcionarios adscritos al Grupo anti Extorsión y Secuestros de la Guardia Nacional Bolivariana, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado; las actas de entrevistas a los testigos del procedimiento cursantes a los folios 16 al 17, y 19 al 21, y el acta de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante a los folios 14 y 15, en tal sentido existe un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica Drogas, en perjuicio de la colectividad., en consecuencia, se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario y la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra ALEX MAX RIVAS CARIEL, titular de la cedula de identidad Nº 19.805.913, por estar llenos los extremos de los artículos 280, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se designa como sitio de reclusión provisorio el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Y ASI SE DECIDE.
Del mismo modo, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que le sea acordada la Medida cautelar al imputado de autos, pronunciamiento que se dicta conforme al artículo 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, en relación a la imputación efectuada por la representación del Ministerio Público, en lo que respecta al delito de Asociación para delinquir, quien suscribe estima importante destacar lo establecido, por la Corte de Apelaciones del estado Vargas en sentencia de fecha 12MAY2011, con ponencia de la Jueza, Abg. Normal Sandoval, en la que se estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…En lo que si le asiste razón a la defensa es en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto ciertamente para que este delito se configure, tal como ella refiere: “…se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o mas delitos…” de lo cual, no se desprende elemento de convicción alguno en las actas que conforman la presente incidencia, toda vez que el ciudadano HECTOR JULIO YUSTI ASTUDILLO fue detenido solo, sin que exista elemento alguno que permita establecer que hasta este momento procesal que estamos en presencia de organización alguna previamente concertada para delinquir a la cual pertenezca el imputado; por lo que, se REVOCA la decisión dictada por el Juez A-quo, en cuanto a éste delito se refiere.- Y ASI SE DECLARA.-
En cuanto a la denuncia alegada por la defensora privada DORIS ARTEAGA DOMINGUEZ, en representación del imputado YUSTI ASTUDILLOS HECTOR JULIO, referente al vicio de inmotivación tanto del acta de Audiencia para oír al imputado, así como el auto por separado dictado por la Juez A-quo, en la cual decretó la Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano mencionado, considerando la defensa que bajo ningún concepto llena los requisitos exigidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce a criterio de la defensa en ausencia de Tutela Judicial Efectiva, violación del Debido Proceso y al Derecho a la Defensa.
Al respecto, esta Alzada observa que la Juez de Instancia actuó ajustado a derecho al decretar medida privativa de libertad en contra del imputado YUSTI ASTUDILLOS HECTOR JULIO, ya que en el presente caso es aplicable la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 526 de fecha 09/04/01, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ello en virtud que en autos surgieron fundados elementos de convicción que permitieron que la Juez A-quo decretara medida de coerción personal en contra del imputado referido y que fueron ventilados en esta Alzada en el presente fallo; por lo que se desecha este alegato.
En relación a la apelación ejercida por la representación del Ministerio Publico, contra la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, negó la incautación preventiva de la vivienda donde se practicó el allanamiento y fue localizada la presunta droga, considera la Alzada que tal negativa se encuentra ajustada a derecho, en virtud que tal como lo asevero la Juez de Control, la misma no le pertenece al imputado HECTOR JULIO YUSTI ASTUDILLO, así se desprende del contenido de los documentos públicos que rielan a los folios 27 al 34 del cuaderno de la presente incidencia, de cuya lectura se evidencia que en el año 2001, la ciudadana MARIA LUISA DA SILVA le vende a la ciudadana NELLY BEATRIZ DUPOUY DE HENRRÍQUEZ, ésta en el año 2004 le vende a la ciudadana MARÍA FERNANDA HENRÍQUEZ DE OLLARVES y ésta en el año 2005 se la vende a la ciudadana MIRIAM GALVIS DE OCHOA; por lo que al no evidenciarse de las actas procesales, vinculación entre las mencionadas ciudadanas con el imputado de marras, así como tampoco elemento alguno que permita dudar de la procedencia lícita del mencionado inmueble, mal podría decretarse incautación alguna, al no existir las excepciones contempladas en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala textualmente: “Artículo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes…”, razones por las cuales se CONFIRMA la decisión del Juzgado A-quo, en lo que respecta a este punto. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual en la audiencia para oír al imputado YUSTI ASTUDILLO HECTOR JULIO, DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de “TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS”, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual en la audiencia para oír al imputado, DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 24 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual en la audiencia para oír al imputado NEGÓ la solicitud del Ministerio Público, referente a la incautación de la vivienda, por cuanto hasta la presente fecha no surge ninguna de las excepciones previstas en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Sic).
En tal sentido, visto que en el caso bajo examen, solo existe un solo imputado sin que exista elemento alguno que permita establecer que hasta este momento procesal que estamos en presencia de organización alguna previamente concertada para delinquir a la cual pertenezca el imputado y en base a la sentencia supra mencionada, en consecuencia lo procedente en derecho es DESESTIMAR la imputación hecha por el Ministerio Público en contra del imputado ALEX MAX RIVAS CARIEL, titular de la cedula de identidad Nº 19.805.913, por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano ALEX MAX RIVAS CARIEL, por cuanto considera quien suscribe que se dan lo supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a que el presente asunto se seguido por la vía del Procedimiento Ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano ALEX MAX RIVAS CARIEL, titular de la cedula de identidad Nº 19.805.913, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 26/11/1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de pescado, residenciado en el Barrio Bagre, casa s/n, de color verde, cerca de la Bodega Guaicamoa propiedad de su tío Reinaldo Rivas, al lado del puente, frente al mercal de 5 de Julio, en esta ciudad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica Drogas, en perjuicio de la colectividad.
CUARTO: SE DESESTIMA la calificación hecha por el Ministerio Público del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 1 de la ley de orgánica contra la delincuencia organizada, por cuanto no se dan los supuestos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 6 de la ley contra la delincuencia Organizada.
QUINTO: ORDENA como centro de Reclusión, el Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas. Líbrese Boleta de Encarcelación.
SEXTO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la medida cautelar por las razones que dieron origen a la privación de libertad.
SEPTIMA: Se acuerda lo solicitado por la defensa en cuanto a la práctica de evaluación toxicológica, y examen psiquiátrico al imputado de autos. Líbrense los oficios correspondientes
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 23 días del mes de MAYO del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. PRISCI ACOSTA
XP01-P-2011-003117
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