REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 23 de Mayo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-003118
ASUNTO : XP01-P-2011-003118
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra JOSE GREGORIO VILLAZANA PUERTA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.805.167, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació en fecha 30/05/1999, de 20 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero y residenciado en la Urbanización Brisas del llano, casa s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 21MAY2011, la Abg. CARMEN GARCIA, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, manifestó que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano JOSE GREGORIO VILLAZANA PUERTA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.805.167, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació en fecha 30/05/1990, de 20 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil concubinato y residenciado en la Urbanización Brisas del llano, casa Nº 04, de color rosada, frente a la bodega Brisas del Llano en toda la esquina, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, por cuanto esta representación fiscal encontrándose de guardia recibió en fecha 21/05/2011, procedente de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, suscrito por su comandante, actuaciones relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizo la detención preventiva del ciudadano de marras, toda vez que el día 20/05/2011, siendo las 9:50 p.m. compareció por ante ese despacho la victima de autos, Andrea Avelina Campos Mota, a los fines de formular denuncia, quien manifestó que se encontraba en su lugar de trabajo, que estando fuera del salón se fue a trabajar con un hombre, que al terminar el hombre que la esperaba le dice que suba, luego se desvisten y este la empezó a golpear en la cara empezando a estrangularla, cuando funcionarios de la policía que se encontraban en labores de patrullaje se percatan de la situación ocurrida, y se acercan al sitio a investigar lo que sucedía, se dan cuenta que las personas tenían a un ciudadano sujetado por los brazos, por lo que procedieron a verificar la situación, evidenciado que en uno de los cuartos estaba la víctima quien era la denunciante, a la que el ciudadano había agredido, por lo que quedo identificado como consta en autos, por estos hechos, (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Esta representación fiscal solicita en consecuencia, visto que el imputado de autos se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 415 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana ANDREA AVELINA CAMPOS MOTA, por lo antes expuesto solicito a este Tribunal decretar la calificación de aprehensión en flagrancia y la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Mujer Libre de Violencia, así mismo que le sea decretada al imputado de autos, medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto por cuanto el examen medico forense arrojo entre otras conclusiones lesiones cervicales”. Es todo”.
De seguidas se interroga al ciudadano JOSE GREGORIO VILLAZANA PUERTA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.805.167, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació en fecha 30/05/1990, de 20 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil concubinato y residenciado en la Urbanización Brisas del llano, casa Nº 04, de color rosada, frente a la bodega Brisas del Llano en toda la esquina, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, quien manifestó: “…Entre a la habitación con la señorita, ella me dice págame adelantado, se paro, le metí un golpe, allí fue cuando me sacaron de allí, me dijeron que me fuera de allí. Es todo”. Se deja constancia que el fiscal y la defensa no formularon preguntas. A preguntas del Juez: ¿Por qué le metiste un golpe? Porque no me quería dejar salir afuera, porque no tenía plata. ¿Entonces como quería ella que le pagara? Quería que le pagara obligado, por eso. ¿Entonces si no tenías dinero porque fuiste para allá? Estaba pasado de tragos y pensé que tenía plata en la cartera pero no me quedaba más”. Es todo.
Se procedió a concederle la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Quilleli, quien expuso: “…vista la exposición del Ministerio Público y oída la exposición de mi defendido, solicito una medida cautelar en base a la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad”. Es todo”.
De seguidas se cedió el derecho de palabra a la ciudadana: ANDREA AVELINA CAMPOS MOTA, titular de la cedula de identidad Nº 22.737.196, y de seguidas expuso: “…Yo estaba hablando con un amigo de el, de repente se sentó allí, me llama un hombre para subir un rato, le digo que me voy, me dijo anda, hice lo que hice, luego me paro en la mesa, el me dice vamos pues, el se quita la ropa, yo también, claro no me la quite toda, el estaba bien, no bien borracho, me paro del lado de la cama, cuando suelta ese hombre me agarra el cuello, me empezó aruñar la cara, me quería voltear la quijada para el otro lado, me agarraba duro, le decía que me soltara, luego seguí gritando, no se porque me hizo así, porque me agarraba la cara así, yo a el no lo conozco, me daba durísimo así por la nuca, era para voltearme, no se porque si no lo conozco. Es Todo”. Se deja constancia que la Fiscal y la Defensa no formularon preguntas. A preguntas del Juez: ¿Ustedes llegaron a mantener relaciones? No, gracias a Dios. ¿Por qué tuvieron el problema? Le dije que me diera el dinero, el hizo como para agarrarlo, agarra el pantalón y lo soltó, luego me tiro a la cama y empezó a torcerme el cuello y me decía ya va, ya va, cosas de loco, yo pegaba gritos, decía que me ayudaran. ¿Habías estado anteriormente con el? No, llegue ayer de Maracay. ¿Pero trabajabas aquí? No primera vez que llego y fue ayer, aquí a puerto ayacucho”. Es todo”.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como el acta policial cursante al folio 11, suscrita por los funcionarios adscritos a la Unidad de Atención a la Victima de la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado, la denuncia interpuesta por la victima por ante la Unidad de Atención a la Victima de la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, cursante al folio 07; el Informe Medico Legal practicado a la Victima, cursante a los folios 25 al 27, y en el que se determinó que: “…MÚLTIPLES CONTUSIONES, Y EL CARÁCTER DE LAS LESIONES SON MODERADAMENTE GRAVES…”; así como la declaración rendida por la victima AVELINA CAMPOS MOTA en la audiencia que a tal efecto se celebró, quien, entre otras cosas manifestó que: “…Yo estaba hablando con un amigo de el, de repente se sentó allí, me llama un hombre para subir un rato, le digo que me voy, me dijo anda, hice lo que hice, luego me paro en la mesa, el me dice vamos pues, el se quita la ropa, yo también, claro no me la quite toda, el estaba bien, no bien borracho, me paro del lado de la cama, cuando suelta ese hombre me agarra el cuello, me empezó aruñar la cara, me quería voltear la quijada para el otro lado, me agarraba duro, le decía que me soltara, luego seguí gritando, no se porque me hizo así, porque me agarraba la cara así, yo a el no lo conozco, me daba durísimo así por la nuca, era para voltearme, no se porque si no lo conozco”; en tal sentido existe un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 414 del Código penal, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana ANDREA AVELINA CAMPOS MOTA, en consecuencia, se decreta la aplicación del Procedimiento Especial y la Privación Judicial Preventiva De libertad contra el ciudadano JOSE GREGORIO VILLAZANA PUERTA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.805.167, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
Se designa como sitio de reclusión provisorio el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Y ASI SE DECIDE.
Del mismo modo, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que le sea acordada la Medida cautelar al imputado de autos, pronunciamiento que se dicta conforme al artículo 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE GREGORIO VILLAZANA PUERTA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.805.167, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació en fecha 30/05/1990, de 20 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil concubinato y residenciado en la Urbanización Brisas del llano, casa Nº 04, de color rosada, frente a la bodega Brisas del Llano en toda la esquina, de esta ciudad de Puerto Ayacucho.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
TERCERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 415 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana ANDREA AVELINA CAMPOS MOTA.
CUARTO: SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar solicitada por la Defensa Pública Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 23 días del mes de MAYO del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. PRISCI ACOSTA
XP01-P-2011-003118
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