REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 23 de Mayo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-003119
ASUNTO : XP01-P-2011-003119

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra EUGENIO JOSE LINARES INFANTE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.992.901, natural de Valencia, Estado Carabobo, donde nació en fecha 24/09/1986, de 25 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero y residenciado en el Barrio Negra Hipólita, casa tipo rancho, en el triangulo de guaicaipuro, en la invasión, s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 21MAY2011, la Abg. CARMEN GARCIA, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, manifestó que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano EUGENIO JOSE LINARES INFANTE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.992.901, natural de Valencia, Estado Carabobo, donde nació en fecha 24/09/1986, de 25 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero y residenciado en el Barrio Morichalito, sector 57, casa s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, por cuanto esta representación fiscal encontrándose de guardia recibió en fecha 21/05/2011, procedente de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, suscrito por su comandante, actuaciones relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizo la detención preventiva del ciudadano de marras, toda vez que siendo las 4:00 horas de la mañana, se recibe llamada de la central de comunicaciones donde les informaban que se trasladaran al cuerpo de policía del estado amazonas, específicamente a la unidad de atención a la victima donde se encontraba una ciudadana de nombre VILERA MOLINA ANCELIDE CAROLINA, de nacionalidad venezolana, natural de Calda-Cundinamarca-Colombia, nacida en fecha 16/10/70, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.136.348, formulando denuncia en contra de su cónyuge LINARES INFANTE EUGENIO JOSE, quien la golpeo hasta dejarla inconsciente, es por lo que se le informo por parte de la funcionario de guardia que se trasladaran a la residencia de la ciudadana agraviada ubicada en las Colinas de la negra Hipólita donde nos entrevistamos con el ciudadano LEONARDO PALACIOS, por el patio de su vivienda y poder constatar si el ciudadano requerido por la comisión se encontraba dentro de la vivienda señalada. Inmediatamente con las seguridades nos acercamos a la vivienda donde al observar que la misma se encontraba deshabitada nos entrevistamos nuevamente con el señor Leonardo palacios, haciéndole entrega del numero de un celular para que nos alertara cuando llegara el ciudadano a la vivienda; retirándose del sitio, a una cuadra del mismo logran visualizar a un ciudadano quien al notar la presencia policial emprendió veloz carrera por lo que se produjo una persecución a la vez que interceptaba un vehiculo tipo taxi, con la finalidad de huir del sitio, donde inmediatamente el funcionario actuante le dio la voz de alto logrando su captura y se le practico una inspección personal de conformidad con lo establecido en el código, quedando identificado como consta en autos, siendo que se trataba de LINARES INFANTE EUGENIO JOSE, haciéndosele lectura de derechos, (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral), por todos estos hechos, esta representación fiscal solicita en consecuencia, visto que el imputado de autos se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 415 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana ANCELIDE CAROLINA VILERA MOLINA, extranjera, titular de la cedula de identidad Nº E.- 7.138.348, por lo antes expuesto solicito a este Tribunal decretar la calificación de aprehensión en flagrancia y la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 9 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Mujer Libre de Violencia, igualmente que le sea decretada al imputado de autos, medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual esta fundamentada en la evaluación medico forense realizada a la victima de autos, la cual arrojo como resultado lesiones graves, con evaluación radiológica que evidencia desviación de tabique nasal, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo”.

De seguidas se interroga al ciudadano EUGENIO JOSE LINARES INFANTE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.992.901, natural de Valencia, Estado Carabobo, donde nació en fecha 24/09/1986, de 25 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero y residenciado en el Barrio Negra Hipólita, casa tipo rancho, en el triangulo de guaicaipuro, en la invasión, s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, quien posee las siguientes características: contextura delgada, de color piel blanca, de aproximadamente 1.70 metros de altura, frente ancha, cabello negro, quien manifestó: “…Asumo mi cargo, lo que quiero es que ella me lleve ropa y lo que necesito para estar allá, aquí no tengo a nadie, ni familia ni nadie que me ayude. Es todo”. Se deja constancia que las partes no formularon preguntas”. Es todo.

Se procedió a concederle la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Quilleli, quien expuso: “…Vista la exposición del Ministerio Público en virtud que mi defendido es primera vez que tiene un problema de esta índole, solicito muy respetuosamente que le otorgue una medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

De seguidas se cedió el derecho de palabra a la ciudadana: ANCELIDE CAROLINA VILERA MOLINA, extranjera, titular de la cedula de identidad Nº E.- 7.138.348, y de seguidas expuso: “…Yo no quiero vivir mas con el, quiero hacer mi vida con mi hija y ya, allá no voy a ir a visitarlo, voy a llamar a su mama a que venga a llevarle lo que el necesita, es todo”. A preguntas del Tribunal: ¿Qué origino el problema? Porque le dije que no quería vivir mas con el, que ya no sentía amor, le dije que si seguía así iba a llamar a la policía, me pare y me fui al baño, el alcanzo a agarrarme y me brinco, me golpeo, había otra pareja en otra pieza que fue los que me auxiliaron, yo desperté ya en el hospital, quede inconsciente. ¿Recuerdas cuando dejo de golpearte? No, no recuerdo, desperté en el hospital, tenía los ojos sellados, desesperada por el dolor, pedía que me colocaran algo para el dolor, estaba desesperada porque no veía”. Es todo”.

CAPITULO II
DEL DERECHO

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como el acta policial cursante al folio 06, suscrita por los funcionarios adscritos a la Unidad de Atención a la Victima de la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado, la denuncia interpuesta por la victima por ante la Unidad de Atención a la Victima de la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, cursante al folio 07 y 08; el Informe Medico Legal practicado a la Victima, cursante a los folios 26 al 28, y en el que se determinó que: “…DESFIGURACIÓN DE ROSTRO, FRACTURA DE TABIQUE NASAL CON DESVIACIÓN A LA DERECHA DEL MISMO, Y EL CARÁCTER DE LAS LESIONES SON GRAVES…”; así como la declaración rendida por la victima ANCELIDE CAROLINA VILERA MOLINA en la audiencia que a tal efecto se celebró, quien, entre otras cosas manifestó que: “…Yo no quiero vivir mas con el, quiero hacer mi vida con mi hija y ya, allá no voy a ir a visitarlo, voy a llamar a su mama a que venga a llevarle lo que el necesita, es todo”. A preguntas del Tribunal: ¿Qué origino el problema? Porque le dije que no quería vivir mas con el, que ya no sentía amor, le dije que si seguía así iba a llamar a la policía, me pare y me fui al baño, el alcanzo a agarrarme y me brinco, me golpeo, había otra pareja en otra pieza que fue los que me auxiliaron, yo desperté ya en el hospital, quede inconsciente. ¿Recuerdas cuando dejo de golpearte? No, no recuerdo, desperté en el hospital, tenía los ojos sellados, desesperada por el dolor, pedía que me colocaran algo para el dolor, estaba desesperada porque no veía”; en tal sentido existe un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 414 del Código penal, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana ANCELIDE CAROLINA VILERA MOLINA, en consecuencia, se decreta la aplicación del Procedimiento Especial y la Privación Judicial Preventiva De libertad contra el ciudadano EUGENIO JOSE LINARES INFANTE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.992.901, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

Del mismo modo, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que le sea acordada la Medida cautelar al imputado de autos, pronunciamiento que se dicta conforme al artículo 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión en flagrancia del ciudadano EUGENIO JOSE LINARES INFANTE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.992.901, natural de Valencia, Estado Carabobo, donde nació en fecha 24/09/1986, de 25 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero y residenciado en el Barrio Morichalito, sector 57, casa s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
TERCERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 414 del Código penal, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana ANCELIDE CAROLINA VILERA MOLINA.
CUARTO: Se declara como sitio de reclusión provisional el centro de detención Judicial Amazonas.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar solicitada por la Defensa Pública Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 23 días del mes de MAYO del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA







XP01-P-2011-003119